0000115 CIENTO QUINCE penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” (Nicolás Enteiche Rosales
0000115 CIENTO QUINCE penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” (Nicolás Enteiche Rosales. “Las Sanciones Administrativas. El Principio de la Proporcionalidad”. Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, p. 52). 9º. Que es precisamente aquella delimitación de la sanción estatal, establecida a través de criterios objetivos que permitan graduar la respuesta punitiva ante la acción u omisión del infractor la que no se advierte en la especie, toda vez que la regulación contenida en el artículo 208 inciso primero del Código del Trabajo se configura sobre la base de un criterio amplio para la aplicación de pena pecuniaria de multa (14 a 70 unidades tributarias mensuales) susceptibles de ser duplicadas en caso de reincidencia, por infracciones a las normas laborales que el precepto consigna. Como se advierte, la imposición de la penalidad descrita carece de parámetros que permitan delimitar una relación entre la entidad de la infracción que se imputa y la pena que se aplica. En definitiva, la norma deja entregada a la discrecionalidad del juez de la instancia la determinación del monto de la multa, sin que tenga un criterio objetivo, plasmado en la norma legal que sustente dicha determinación. 10º. Que lo anterior tiene una importancia capital en el ejercicio de la actividad sancionatoria de la administración, pues la necesidad de una correlación entre la conducta infraccional y la pena permite en primer término, asegurar un ejercicio de la actividad sancionadora al margen de cualquier discrecionalidad arbitraria y junto con ello concretar el principio de proporcionalidad de la actividad punitiva de la autoridad administrativa. Es por ello que, a propósito de este último principio, la doctrina lo ha caracterizado como “un postulado que, en gran medida, racionaliza la actividad sancionadora de la administración evitando que la autoridad expanda su actuación represiva y dirigiendo está dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio…” (Jaime Ossa Arbeláez “Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática”, Los principios del Derecho Administrativo Sancionatorio. Editorial Legis. Capítulo IX, p. 187) 11º. Que, en idéntico sentido, y a propósito del principio de reserva legal que debe informar la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita, el profesor Jorge Bermúdez sostiene que esta “impone no solo que infracciones y sanciones deban estar previstas en la ley, sino también que esta prevea la correspondencia necesaria entre aquellas y estas. Es decir, no basta con que la ley diga que tales y cuáles son las infracciones y tales y cuáles son las sanciones, sino que además debe decir cuál es la relación entre tal o cual infracción y tal o cual sanción; se trata de que cada infracción tenga atribuida expresamente por la ley una sanción” (Jorge Bermúdez Soto. “Elementos para definir las sanciones administrativas”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 323- 334). 12º. Que, a partir de lo expuesto, podemos concluir que la exigencia de criterios objetivos que definan la relación entre conducta infraccionada y sanción aparecen como fundamentos necesarios e ineludibles en un precepto legal para dar cumplimiento a los principios de legalidad o reserva legal a que alude el artículo 19 20
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8797-2020 [17 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 208, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOCIEDAD AGRÍCOLA YAÑEZ LIMITADA EN EL PROCESO RIT I-12-2019, RUC 19-4-0228871-2, SOBRE RECLAMO JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE MOLINA VISTOS: Con fecha 8 de junio de 2020, Sociedad Agrícola Yáñez Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 208, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT I-12-2019, RUC 19-4-0228871-2, sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Molina
- 0000097 NOVENTA Y SIETE DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR (…) Artículo 208
- 0000098 NOVENTA Y OCHO La norma sólo determina un rango de multas para aquellas infracciones “a las disposiciones de este título”, pero no indica qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE Finaliza en el libelo señalando que el Estado incurre en infracción de normas no solo de rango legal sino también Constitucional, lo cual ocurre en el caso en relación al actuar de la fiscalizadora quien al constatar las supuestas infracciones, las que no están determinadas por ley, toda vez que se han dictado multas sin respetar los principios antes mencionados, estos son los de legalidad y proporcionalidad, pues ha faltado a la objetividad e imparcialidad, razón por la cual vuestro Tribunal deberá arbitrar las medidas para reestablecer el imperio del derecho, pues de otra forma, al tener que soportar la inmensa carga que se nos ha impuesto, repito, en forma ilegal, provoca enormes perjuicios a mi representada
- 0000100 CIEN sea rebajada, por desproporción, en atención a que a la fecha de notificación de la multa impugnada existía un proceso judicial pendiente por desafuero maternal, del mismo Juzgado de Letras de Molina
- 0000101 CIENTO UNO el constituyente ha pensado deben aplicarse en materia penal, pueden resultar en pesadas limitaciones que desnaturalizarían la actuación fiscalizadora laboral que necesita de una mayor discrecionalidad que la que puede existir en el resto del ius puniendi estatal
- 0000102 CIENTO DOS Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegando por la parte requirente, el abogado David Korol Engel, y por la parte de la Dirección del Trabajo, el abogado Marco Armesto Romero
- 0000103 CIENTO TRES El 14 de mayo de 2020 se celebró audiencia preparatoria, fijándose como hechos controvertidos: 1
- 0000104 CIENTO CUATRO espacio en el lugar de trabajo para recibir a los hijos menores de un año de ciertas trabajadoras y asegurar un período de tiempo para que pudiesen amamantarlos, pero ya el Decreto Ley Nº 442, de 1925 -y después el DFL N° 178, de 1931- establecieron un período de descanso antes y después del parto para las mujeres obreras, estando prohibido que durante el transcurso de ese lapso el empleador pudiera despedirlas
- 0000105 CIENTO CINCO SÉPTIMO: Otro de los aspectos que el legislador y el derecho internacional han buscado impedir es la discriminación en razón de la maternidad, como esta Magistratura Constitucional destacado al señalar: “Las normas que protegen la maternidad no solo garantizan la salud de las madres y sus hijos y la seguridad del mantenimiento del empleo y la remuneración, sino que también son garantías de una genuina igualdad en el acceso al empleo, de oportunidades y de trato para mujeres y hombres trabajadores” (STC 2796 C
- 0000106 CIENTO SEIS orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación
- 0000107 CIENTO SIETE DECIMO SEGUNDO: Es menester recordar que el legislador, teniendo en cuenta la entidad de los bienes jurídicos protegidos, reguló específicamente las sanciones de los preceptos que se encuentran dentro del título II “De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar” del Libro II del Código del Trabajo
- 0000108 CIENTO OCHO Por su parte, el inciso primero del artículo 174 al que alude la antedicha regla dispone que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, es decir, según lo que disponen los dos preceptos mencionados, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que le dio origen o por algunas de las causas que determinan conductas indebidas o un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato
- 0000109 CIENTO NUEVE DECIMO NOVENO: A mayor abundamiento, e independientemente de lo anterior, la Inspección del Trabajo, al momento de aplicar la multa, no actúa arbitrariamente, por cuanto está obligada a ajustarse al Tipificador de Infracciones - elaborado por la Dirección de Inspección de la Dirección del Trabajo y que se publica y actualiza regularmente conforme al principio de transparencia activa- y que ha sido definido como “un instrumento que fija ciertos parámetros para la actuación de los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, a fin de establecer criterios comunes y evitar arbitrariedades, tratándose de una norma interna vinculante para los funcionarios del Servicio y no para terceros
- 0000110 CIENTO DIEZ también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado" (Luz Bulnes: "La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980", en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile
- 0000111 CIENTO ONCE las normas laborales
- 0000112 CIENTO DOCE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000113 CIENTO TRECE transgresión a los principios de Supremacía Constitucional y Juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental 3º
- 0000114 CIENTO CATORCE disposiciones que la resolución administrativa indica como vulnerada, esto por cuanto las restantes disposiciones que se enuncian (artículos 201 inciso primero, 174 y 506 inciso quinto, todas del Código del Trabajo) constituyen complementos, referidos básicamente a la conducta que se le reprocha a la empresa requirente, relativa a un supuesto desconocimiento de las regulaciones en materia de fuero maternal, donde el núcleo de la sanción que finalmente se impone, se sustenta en el mencionado artículo 208 inciso primero, que ahora se impugna
- 0000115 CIENTO QUINCE penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” (Nicolás Enteiche Rosales
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS Nº 3 inciso octavo de la Constitución, así como para satisfacer el principio de proporcionalidad, el cual cuenta con fundamento en los numerales 2 y 3 del mismo artículo constitucional
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE características de la obligación incumplida
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO El Ministro Sr
