Sentencia Rol 8797 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8797 - 2020

Fecha: 17-Nov-2020

0000100 CIEN sea rebajada, por desproporción, en atención a que a la fecha de notificación de la multa impugnada existía un proceso judicial pendiente por desafuero maternal, del mismo Juzgado de Letras de Molina

0000100 CIEN sea rebajada, por desproporción, en atención a que a la fecha de notificación de la multa impugnada existía un proceso judicial pendiente por desafuero maternal, del mismo Juzgado de Letras de Molina. Con fecha 14 de mayo del 2020, en procedimiento de aplicación general, en el Juzgado de Letras de Molina se lleva a efecto la audiencia preparatoria, finándose los hechos controvertidos, ofreciendo cada parte sus pruebas y fijándose la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre del 2020. Expone que la actora en su requerimiento, no entrega antecedentes ni argumentaciones que justifiquen sus alegaciones, limitándose únicamente a efectuar aseveraciones genéricas en torno a supuestas vulneraciones a los principios de proporcionalidad y legalidad. Refiere que quien cursa la multa es la Dirección del Trabajo y es en ese instante que se agota la aplicación del artículo 208 inciso 1° del Código del Trabajo, siendo un asunto de mera legalidad lo que el juez debe resolver en orden a si el acto administrativo de multa tiene sustento fáctico y se ajusta a derecho, pero sólo en cuanto a la procedencia de aplicar ya sea el artículo 201, inciso 1°, en relación con el artículo 174 del Código del Trabajo, pero en ningún caso podría el tribunal dejar sin efecto las multas por no poder aplicar el artículo en cuestión (208 inciso 1° del Código del Trabajo), menos aún en el caso concreto, cuando el hecho infraccional constatado ha sido reconocido expresamente por la reclamante. Así, el debate planteado por el requirente en la gestión judicial pendiente, llama al juez laboral a pronunciarse sobre lo fundado del acto administrativo -la resolución de multa-, en cuanto a su proporcionalidad dentro de los márgenes establecidos en el artículo 208 inciso 1° del Código del Trabajo, pero sólo en cuanto a efectuar una revisión judicial de lo ya aplicado por el órgano administrativo en uso de sus facultades legales. En la especie, añade, no se producen las contravenciones alegadas. No se infringe el principio de legalidad. El Código del Trabajo regula una realidad dada por la relación de trabajo que se origina en un contrato de este tipo, que se perfecciona por el consentimiento de las partes -artículo 9º del estatuto laboral- y que se interpreta conforme no solo a lo escriturado sino que también a la regla de la conducta, o a las cláusulas que tácitamente hubieren pactado las partes y que no se reflejan quizá por escrito, pero que se entienden forman parte del contrato de trabajo porque ha operado un consentimiento tácito del empleador y trabajador. Lo anterior guarda vínculo, expone, con el principio de primacía de la realidad que inspira al Derecho del Trabajo, y que nos dice que debe estarse a lo que ocurre en la realidad en el contrato laboral por sobre lo que pudiere constar en forma escrita como pactos o acuerdos contractuales. En consecuencia, la importación de conceptos jurídico-penales al ámbito laboral no puede ser un ejercicio irreflexivo ajeno a las características que actualmente definen el Derecho del Trabajo. Porque los límites que 5