Sentencia Rol 70 - 93
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 70 - 93

Fecha: 23-Abr-2020

0000306 TRESCIENTOS SEIS 12 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo anterior, no puede perderse de vista que conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura (STC Roles N° 226, considerando 47°; N° 280, considerando 29 y 1365, considerando 23°, entre otras), la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en la especie, el del N° 5, del artículo 19, de la Constitución

0000306 TRESCIENTOS SEIS 12 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo anterior, no puede perderse de vista que conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura (STC Roles N° 226, considerando 47°; N° 280, considerando 29 y 1365, considerando 23°, entre otras), la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en la especie, el del N° 5, del artículo 19, de la Constitución. La aplicación de los preceptos reprochados no satisface lo anterior. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por tanto, existen argumentos suficientes para acoger el primer reproche de inconstitucionalidad presentado en el requerimiento. B) LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS REPROCHADOS EXCEDE O CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el segundo motivo por el cual el requerimiento será acogido, dice relación con la infracción que, con la aplicación de las normas, se produce al artículo 8°, constitucional; VIGÉSIMO CUARTO: Que, antes de entrar al examen de esta segunda infracción constitucional, cabe referirse a un argumento que – en este caso – ha esgrimido el Consejo para la Transparencia, para efectos de que el requerimiento de autos sea desestimado. Sostiene, en síntesis, que la aplicación de los preceptos reprochados no contravendría el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución. Lo anterior, pues los correos ordenados entregar dicen relación con materias o asuntos de interés público, “pudiendo haber constituido el fundamento de una actuación o decisión de la administración, de modo que la aplicación de los preceptos legales impugnados se ajusta a lo dispuesto en el Art. 8° inciso 2° de la Constitución Política, que preceptúa que también son públicos los fundamentos de los actos y los procedimientos que utilicen los órganos de la administración” (fojas 248). VIGÉSIMO QUINTO: Que, dicha alegación – como lo fuere también recientemente entre otras en STC Roles N° 4669 (C. 8°), N° 4986 (C. 8° y 9°), 5841 y 6136 (C. 25°) - ha de ser descartada por esta Magistratura, toda vez que los conceptos a que alude el Consejo para la Transparencia para fundarla (“decisiones públicas”, “acto administrativo”, “fundamento”), no se vinculan con el inciso 2° del artículo 5°, de la Ley N° 20.285, sino que con el inciso primero de dicho precepto, que refiere a los “actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado”, sus “fundamentos”, los “documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial” y “los procedimientos que se utilicen para su dictación”. Tampoco, con la otra norma impugnada.