0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO 24 su principio y en su excepción, son enunciados que manifiestan un conjunto importante de normas jurídicas que deben ser determinadas por el legislador o por la interpretación constitucional
0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO 24 su principio y en su excepción, son enunciados que manifiestan un conjunto importante de normas jurídicas que deben ser determinadas por el legislador o por la interpretación constitucional. 20°. Es perfectamente plausible no derivar únicamente al legislador el desarrollo de las excepciones al principio de transparencia. Es evidente que éstas parten desde una expresa noción constitucional. Habría que remontarse pues a su base constitucional indicada en el inciso segundo del artículo 8°, cuando se sostiene que “sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos (…)”. Bajo esta fórmula existen muchas posibilidades de afectar el cumplimiento de funciones de un órgano administrativo. La legislación comparada y chilena se han puesto, por ejemplo, en la hipótesis de que un maremágnum de solicitudes simultáneas que impedirían el ejercicio habitual del servicio. Tal es el caso del artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley N° 20.285 que permite denegar total o parcialmente la información “tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”; 21° En la decisión de estos casos adquiere enorme relevancia la excepción al principio de publicidad denominado “privilegio deliberativo”. Normalmente se explica por su concretización en el artículo 21, N° 1, literal b) de la Ley de Acceso a la Información Pública que establece la posibilidad de denegar total o parcialmente el acceso a la información “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Su basamento está indicado en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución antes mencionado. Podemos definir el “privilegio deliberativo” como aquella potestad de la autoridad pública para resolver un asunto, eximiéndose temporalmente de su deber de publicidad respecto del acto y sus fundamentos, con el objeto de propiciar la libre búsqueda de una solución de política pública. En tal sentido, “el privilegio deliberativo tiene por objeto: (i) fomentar las discusiones abiertas entre autoridades y entre éstas y sus subordinados o superiores sobre asuntos administrativos y elaboración de políticas; (ii) proteger la información frente a una divulgación prematura previa a la decisión, para evitar así la confusión del ciudadano que no podría resultar de la divulgación de razonamientos y opiniones que no se hayan utilizado como fundamento para la decisión final, y (iii) proteger de una prematura revelación las políticas de actuación, hasta su definitiva adopción” (Rams Ramos, L., El derecho de acceso a archivos y registros administrativos, Editorial Reus, Madrid, 2008, pp.55-56 citado por Luis Cordero Vega, Informe en Derecho sobre la improcedencia del acceso a la información pública en el caso de correos electrónicos).
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7068-2019 [23 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO SEGUNDO, Y 10°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20
- 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2 Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento; (…) Artículo 10°
- 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 3 Añade que la información solicitada se encuentra protegida por las casuales de reserva que la Ley de Transparencia dispuso, por aplicación del mismo artículo 8 del estatuto constitucional
- 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 4 No existe, por lo demás, infracción a la garantía fundamental de debido proceso, en cuanto la ley de transparencia contempla un procedimiento específico para acceder a la información que obra en poder de los órganos de la administración del Estado, que satisface garantías de justo y racional procedimiento
- 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 5 Con fecha 28
- 0000300 TRESCIENTOS 6 b) Artículo 8º, inciso 2º, que limita la publicidad a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; c) Artículo 19 N
- 0000301 TRESCIENTOS UNO 7 su parte
- 0000302 TRESCIENTOS DOS 8 exigencia materializa la equivalencia funcional de ambos sistemas: el que se lleva en papel y el electrónico (STC 2153,2246 y 2379)
- 0000303 TRESCIENTOS TRES 9 DÉCIMO CUARTO: Que, el requerimiento de autos será acogido
- 0000304 TRESCIENTOS CUATRO 10 afecten o no la vida privada
- 0000305 TRESCIENTOS CINCO 11 También hay que considerar que el correo electrónico no es solamente un flujo de ida, donde el emisor es el funcionario, pues también hay correos donde el funcionario es destinatario
- 0000306 TRESCIENTOS SEIS 12 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo anterior, no puede perderse de vista que conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura (STC Roles N° 226, considerando 47°; N° 280, considerando 29 y 1365, considerando 23°, entre otras), la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en la especie, el del N° 5, del artículo 19, de la Constitución
- 0000307 TRESCIENTOS SIETE 13 De modo que, en realidad, las alegaciones referidas engarzan con el artículo 5°, inciso primero, que no ha sido impugnado en autos y que, por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura
- 0000308 TRESCIENTOS OCHO 14 derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero)
- 0000309 TRESCIENTOS NUEVE 15 N° 2907, c
- 0000310 TRESCIENTOS DIEZ 16 DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I
- 0000311 TRESCIENTOS ONCE 17 Por lo mismo, parece fundamental identificar los bienes jurídicos protegidos (libertad y secreto), qué comunicaciones protege la inviolabilidad (directa o indirecta), la naturaleza del medio técnico (y su vulnerabilidad), la temporalidad de su protección (actividad o resultado), los límites de este derecho fundamental (abrir, interceptar o registrar) las garantías que cautelan este derecho (reserva de jurisdicción o reserva legal) y los efectos de su vulnerabilidad (secretos o reservas, deberes de mantenimiento de los mismos)
- 0000312 TRESCIENTOS DOCE 18 7°
- 0000313 TRESCIENTOS TRECE 19 Por tanto, más allá del derecho de acceso a la información pública ejercido por los ciudadanos, el principal riesgo sobre el proceso de comunicación vía e-mail es el adecuado control de la administración y soporte de los servidores de correos electrónicos
- 0000314 TRESCIENTOS CATORCE 20 12°
- 0000315 TRESCIENTOS QUINCE 21 La trayectoria histórica de este derecho en Chile nos indica que la garantía que fortalecía esta inviolabilidad era la reserva legal, esto es, que la previa determinación legislativa permitía la interceptación, apertura o registro de la comunicación (artículos 147 de la Constitución de 1833, artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925 y artículo 19 N° 5 de la Constitución vigente)
- 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS 22 creación o innovación tecnológica, podrá ser el artículo 19 N° 25 de la Constitución el que se estime vulnerado
- 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE 23 de la manifestación escrita de la comunicación hecha por los propios comunicantes, sea en una carta, un fax o un correo electrónico
- 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO 24 su principio y en su excepción, son enunciados que manifiestan un conjunto importante de normas jurídicas que deben ser determinadas por el legislador o por la interpretación constitucional
- 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE 25 22°
- 0000320 TRESCIENTOS VEINTE 26 resoluciones y procedimientos de los órganos del Estado serán públicos
- 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 27 27° La actual organización administrativa de la Presidencia de la República depende de la Resolución Exenta N° 978 de 15 de mayo de 2018 que dejó, a su vez, sin efecto la Resolución Exenta N° 2138, de 29 de septiembre de 2015, ambas de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República
- 0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS 28 secreto resultante se desplaza hacia la dimensión institucional del artículo 8 y no puede asimilarse a una conversación simple entre privados
- 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES 29 33° La única razón que alegó el órgano requerido de información, esto es la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, para denegarla fue la oposición de un tercero interesado
- 0000324 TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO 30 personales
