Sentencia Rol 70 - 93
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 70 - 93

Fecha: 23-Abr-2020

0000307 TRESCIENTOS SIETE 13 De modo que, en realidad, las alegaciones referidas engarzan con el artículo 5°, inciso primero, que no ha sido impugnado en autos y que, por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura

0000307 TRESCIENTOS SIETE 13 De modo que, en realidad, las alegaciones referidas engarzan con el artículo 5°, inciso primero, que no ha sido impugnado en autos y que, por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura. Aquellos conceptos, entonces, pertenecen al ámbito de aplicación de otro precepto de la Ley N° 20.285, que no ha sido impugnado, formando entonces del conjunto de disposiciones que el Tribunal del fondo podría considerar al resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente de autos, debiendo entonces abstenerse este Tribunal de manifestar un pronunciamiento – aun oblicuo- a su respecto, velando con ello el respeto de los límites funcionales de esta Magistratura y de la judicatura encargada de conocer el recurso en la gestión sub lite pendiente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, luego de precisado lo anterior, es menester señalar que, al fundar este reproche, la requirente postula que “la información cuya entrega se exige en el caso de marras (correspondencia electrónica) no se encuentra comprendida en parte alguna de la norma constitucional. En efecto, la información solicitada fue requerida con tal grado de generalidad y abstracción que no es posible identificar un acto o resolución administrativo específico al que se refiera. Por el contrario, establece correos electrónicos referidos a ciertos temas, respecto de los cuales solicita acceso. Los correos electrónicos no son actos administrativos, no son resoluciones ni contienen fundamentos de éstos ni aquellos. De aceptarse la tesis contraria, ello nos conduciría a asumir como objeto de transparencia y publicidad toda interacción entre funcionarios, lo que implicaría no sólo una grave afectación del derecho a la privacidad, sino que además una obstaculización en el desarrollo de las tareas que ejercen los órganos” (fojas 07). VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que al respecto cabe señalar que, tal como lo hemos sostenido en las STC 2246/2012, 2153/2013, 5841/19 y 6136/19, la Ley N° 20.285 introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC 1990/2012), no la usa la Constitución. En cambio, la Ley N° 20.285 la utiliza en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero). VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe consignar que se ha sostenido en varios pronunciamientos de esta Magistratura – entre otras las STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 5841/19 y 6136/19 - la Ley de Transparencia introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC Rol N° 1990/2012), no la usa la Constitución. Aquello contrasta – nítidamente - con lo preceptuado por la Ley N° 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, cuya tendencia es utilizar la expresión “información” en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el