Sentencia Rol 8245 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8245 - 20

Fecha: 14-May-2020

0000173 CIENTO SETENTA Y TRES 5 Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente

0000173 CIENTO SETENTA Y TRES 5 Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente. No se vulnera el artículo 19 N° 2°, pues el supuesto privilegio alegado se relaciona únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada. Y, tampoco se afecta el artículo 19 N° 3° constitucional. La Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Luego, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que esta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial, y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el pago del tributo, y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones; siendo así inverosímiles las alegaciones de desconocimiento del cobro ejecutivo del impuesto por la requirente. Se agrega que acoger los requerimientos afectaría la certeza y seguridad jurídicas, y el principio de preclusión, al pretender los actores constituir una nulidad procesal, para dejar sin efecto situaciones ya consolidadas, como el procedimiento ejecutivo de cobro, desconociendo su deber legal de pago del impuesto. Finalmente, se indica por Tesorería que, el asunto debatido es de mera legalidad, por lo que deben ser rechazados los requerimientos. En efecto, el artículo 171, inciso cuarto, impugnado, sólo designa un lugar valido para notificar, independientemente de la forma en que en los hechos se notificó, y la validez de dicho emplazamiento, que es asunto exclusivo de determinación de los jueces del fondo; sin que corresponda a esta Magistratura Constitucional entrar a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado. Y se añade que, en todo caso, el precepto impugnado no es decisivo, desde que, en el caso de las incidencias de nulidad que ya fueron rechazadas por el Tribunal de Freirina, ello no fue por aplicación del artículo 171, sino por no haberse acreditado que el actor tomó conocimiento del vicio dentro del plazo legal para incidentar, ni acreditó tener domicilio diferente respecto del Rol de Avalúo en deuda.