Sentencia Rol 8245 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8245 - 20

Fecha: 14-May-2020

0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO 13 contribuyente del impuesto territorial no se satisface con una determinación legislativa que autoriza dejar o entregar la cédula en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, constituida por las actuaciones que debe realizar el funcionario que efectúa la notificación, pero también exigencias sustantivas, integrando ambas ese derecho que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3°; VIGESIMO: Que, en consecuencia, no basta, conforme al estándar constitucionalmente requerido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar en ese sentido y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo autoriza para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento del contribuyente, pues, lo cierto es que, junto con fijar o entregar la cédula en el inmueble gravado, lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de su faz formal, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de aquella acción del Inspector Fiscal baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado

0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO 13 contribuyente del impuesto territorial no se satisface con una determinación legislativa que autoriza dejar o entregar la cédula en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, constituida por las actuaciones que debe realizar el funcionario que efectúa la notificación, pero también exigencias sustantivas, integrando ambas ese derecho que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3°; VIGESIMO: Que, en consecuencia, no basta, conforme al estándar constitucionalmente requerido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar en ese sentido y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo autoriza para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento del contribuyente, pues, lo cierto es que, junto con fijar o entregar la cédula en el inmueble gravado, lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de su faz formal, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de aquella acción del Inspector Fiscal baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado. Precisamente, la labor que cabe desplegar al juez del fondo radica en que, junto con verificar que la cédula se haya fijado o entregado en el inmueble gravado, se acredite que efectivamente el deudor fue debidamente emplazado para que pudiera ejercer, en tiempo y forma, su derecho a defensa; VIGESIMOPRIMERO: Que, por ello, la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, reducido a constatar el hecho que la cédula se fijó o entregó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, no satisface el estándar - formal y sustantivo- que exige el artículo 19 N° 3° incisos sexto y segundo de la Constitución, atendidas las particularidades de los casos concretos tenidos a la vista, por la ubicación y características del bien gravado, de modo que dicha aplicación no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, pues se vuelve insuficiente para dar por acreditado que el deudor haya tomado conocimiento efectivo