0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 14 y oportuno de la acción, por lo que lo declararemos inaplicable, en estos casos acumulados
0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 14 y oportuno de la acción, por lo que lo declararemos inaplicable, en estos casos acumulados. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGEN LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDOS, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN LAS CAUSAS INDIVIDUALIZADAS EN LA PARTE EXPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA, TODAS CARATULADAS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS”, SUSTANCIADAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA Y, EN SU CASO, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ. 2) QUE SE DEJAN SIN EFECTO LAS SUSPENSIONES DEL PROCEDIMIENTO DECRETADAS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido por las siguientes consideraciones:
- 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol N° 7845-19 (7846-19, 7847-19, 8095-20, 8240-20, 8242-20, 8243-20, 8244-20, 8245-20 y 8246-20 acumuladas) [14 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS EN LAS CAUSAS CARATULADAS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS” SEGUIDAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA, Y ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ VISTOS: Introducción En autos constitucionales Roles 7
- 0000170 CIENTO SETENTA 2 Rol 7
- 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO 3 " Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar
- 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS 4 Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, en primer lugar, la actora aduce que la aplicación del artículo 171, inciso cuarto, en las gestiones judiciales invocadas, al prescindir de las reglas generales, en cuanto a la notificación del requerimiento de pago al deudor, permitiendo perseguir la deuda directamente sobre el inmueble gravado, aun sin emplazamiento del verdadero dueño, que desconoce en los hechos la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N° 2° constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, y siendo que los particulares jamás podrían notificar de una forma así al Estado, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra
- 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES 5 Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente
- 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO 6 Se agrega que la notificación se practicó en el domicilio que legalmente correspondía, y que es relevante tener presente que, como indica el requirente, ingresó el año 2018 sendas demandas de prescripción de deudas, detallando precisamente la deuda que ahora pretende desconocer
- 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO 7 formuladas por las partes, como establecer si el emplazamiento efectivamente se produjo o no o si la ejecutada sabía o no de la acción de cobro fiscal, con motivo de los documentos acompañados a las demandas de prescripción intentadas por la deudora
- 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS 8 Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto referido, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate y, tratándose de otros tributos, autoriza que se practique en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra o en el último domicilio que haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos
- 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 9 sustantividad de poner efectivamente en conocimiento de aquel la acción impetrada en su contra, trabando realmente la litis; NOVENO: Que, por ende, no es suficiente para garantizar un procedimiento racional y justo, en su fase inicial, sostener que el contribuyente es dueño del inmueble o que lo haya señalado como domicilio tributario, para tenerlo por notificado simplemente fijando la cédula en el bien raíz o dejándola allí con una persona adulta, ya que el estándar constitucional es exigente para tener seguridad que, en cada caso concreto, el demandado sea realmente notificado, es decir, que haya podido tomar conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra, siendo clara la fecha desde la cual quedó emplazado, para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa; III
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 10 Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE 11 fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas
- 0000180 CIENTO OCHENTA 12 sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula o se dejó copia con una persona adulta en ese lugar, excepcionalmente habilitado por la ley para la notificación, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción -sea porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora tiene su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo-, lo cual termina facilitando el transcurso de la ejecución sin que se haya podido ejercer la defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo la acción material de dejar la cédula en el inmueble gravado; DECIMOSEPTIMO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en cada uno de los casos concretos de que dan cuenta los expedientes acumulados, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en la respectivo gestión pendiente, corresponde al juez del fondo -sea el de Letras o la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en su caso-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez; DECIMOCTAVO: Que, en este sentido, no es suficiente para salvar la inconstitucionalidad que la cédula haya sido fijada o dejada en el inmueble gravado con el impuesto territorial
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO 13 contribuyente del impuesto territorial no se satisface con una determinación legislativa que autoriza dejar o entregar la cédula en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, constituida por las actuaciones que debe realizar el funcionario que efectúa la notificación, pero también exigencias sustantivas, integrando ambas ese derecho que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3°; VIGESIMO: Que, en consecuencia, no basta, conforme al estándar constitucionalmente requerido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar en ese sentido y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo autoriza para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento del contribuyente, pues, lo cierto es que, junto con fijar o entregar la cédula en el inmueble gravado, lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de su faz formal, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de aquella acción del Inspector Fiscal baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 14 y oportuno de la acción, por lo que lo declararemos inaplicable, en estos casos acumulados
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES 15 I
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO 16 oficinas en Santiago, ambos domicilios dentro del radio urbano y registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (fs
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO 17 procedimiento (sentencias roles N° 207 (c
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS 18 justicia material que subyace en este requerimiento no puede oscurecer algo en lo que estamos de acuerdo: la consideración normativa y constitucional del artículo 171 del Código Tributario, según explicaremos
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 19 Comisión de Estudios autorizó (sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 11 de julio de 1978, p
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO 20 “al disponer una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos, no impide que el arrendatario tenga un oportuno conocimiento de la acción y pueda, consiguientemente, hacer uso de los medios de defensa que estime conducentes al resguardo de sus intereses, porque la fórmula de notificación utilizada resulta apropiada a la condición del arrendatario de un bien raíz urbano” (STC Rol N° 1368 c
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 21 17°
- 0000190 CIENTO NOVENTA 22 21°
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO 23 oportunamente un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago, y que ya había sido cancelado por el mismo requirente desde 1991 y hasta el año 2000
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 24 V
- 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES 25 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
