Sentencia Rol 8245 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8245 - 20

Fecha: 14-May-2020

0000180 CIENTO OCHENTA 12 sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula o se dejó copia con una persona adulta en ese lugar, excepcionalmente habilitado por la ley para la notificación, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción -sea porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora tiene su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo-, lo cual termina facilitando el transcurso de la ejecución sin que se haya podido ejercer la defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo la acción material de dejar la cédula en el inmueble gravado; DECIMOSEPTIMO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en cada uno de los casos concretos de que dan cuenta los expedientes acumulados, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en la respectivo gestión pendiente, corresponde al juez del fondo -sea el de Letras o la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en su caso-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez; DECIMOCTAVO: Que, en este sentido, no es suficiente para salvar la inconstitucionalidad que la cédula haya sido fijada o dejada en el inmueble gravado con el impuesto territorial

0000180 CIENTO OCHENTA 12 sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula o se dejó copia con una persona adulta en ese lugar, excepcionalmente habilitado por la ley para la notificación, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción -sea porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora tiene su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo-, lo cual termina facilitando el transcurso de la ejecución sin que se haya podido ejercer la defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo la acción material de dejar la cédula en el inmueble gravado; DECIMOSEPTIMO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en cada uno de los casos concretos de que dan cuenta los expedientes acumulados, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en la respectivo gestión pendiente, corresponde al juez del fondo -sea el de Letras o la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en su caso-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez; DECIMOCTAVO: Que, en este sentido, no es suficiente para salvar la inconstitucionalidad que la cédula haya sido fijada o dejada en el inmueble gravado con el impuesto territorial. Ello ni siquiera está en discusión. No hay duda que puede fijarse o entregarse allí, excepcionalmente. La cuestión constitucional es que aplicar así el precepto legal, reduciéndolo a dicha acción material, sin exigir que concurra el debido emplazamiento, torna su aplicación contraria a la Carta Fundamental. Por ello, no basta con que el acto de la notificación se practique en ese bien raíz para que quede trabada debidamente la litis, haciendo caso omiso si, junto con el cumplimiento de aquella actuación, se generó efectivamente en el deudor el conocimiento oportuno para defenderse dentro de plazo; DECIMONOVENO: Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando acogemos la inaplicabilidad del artículo 171 inciso cuarto, es que el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un