Sentencia Rol 8245 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8245 - 20

Fecha: 14-May-2020

0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO 23 oportunamente un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago, y que ya había sido cancelado por el mismo requirente desde 1991 y hasta el año 2000

0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO 23 oportunamente un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago, y que ya había sido cancelado por el mismo requirente desde 1991 y hasta el año 2000. Además, de los hechos de las causas sub lite, consta que, por la propia acción de prescripción extintiva planteada por la actora, deducida posteriormente en los juicios ejecutivos tributarios, mediante los certificados de Tesorería ésta tomó conocimiento de las contribuciones que se adeudaban y que eran de larga data. Por otra parte -y sin perjuicio de que corresponde al juez del fondo interpretar la ley para determinar si corresponde o no la exención del pago de contribuciones por constituir el inmueble un yacimiento minero como afirma la requirente, siendo un tema de mera legalidad que no corresponde pronunciarse a esta Magistratura- queda de manifiesto, en el certificado del rol de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, que la entidad giradora no enroló la pertenencia minera, sino el campamento minero y sus instalaciones, como consecuencia de las fiscalizaciones de que fue objeto por parte de dicho servicio. El conocimiento de la situación tributaria diferente que posee el yacimiento respecto del terreno superficial en cuyas extrañas ésta se encuentra, queda asimismo en evidencia si se tiene presente que el propio requirente ha cancelado la patente minera hasta la fecha, como consta del registro de pagos que ha hecho llegar Tesorería General de la República a este Tribunal en las causas Roles N°s 7631, 7632, 7688, 7742 y 7743, interpuestas por la misma parte requirente de autos e impugnando el mismo precepto legal que nos convoca. 22°. Que habida cuenta entonces de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo - dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, estos Ministros llegan a la conclusión de que la aplicación de la disposición impugnada no provoca efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso.