Sentencia Rol 8245 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8245 - 20

Fecha: 14-May-2020

0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 21 17°

0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 21 17°. Que cabe determinar, adicionalmente, como aplica la obligación de la Administración del Estado, en ejercicio del literal c), artículo 17 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, en el cual se reconoce como derecho de las personas frente a la Administración “eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración”. Esta regla tiene un procedimiento específico acerca del modo en que se realizarán las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, según lo identifica el artículo 11 del Código Tributario, facultando al contribuyente a fijar modos flexibles de notificación, incluyendo el correo electrónico. En segundo lugar, esto implicará un mínimo de gestión del contribuyente en la cautela de sus mejores derechos, habida cuenta que la relación contribuyente/Fisco mediada en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias periódicas como es la satisfacción del impuesto territorial de la Ley N° 17.325, será más o menos permanente. Por lo tanto, esos datos iniciales así como aquellos identificados en la iniciación de actividades (artículo 13 del Código Tributario) son fundamentales para el cumplimiento de estas obligaciones legales. IV.- LA APLICACIÓN A LOS CASOS CONCRETOS. 18°. Que estos disidentes no son indiferentes a todo efecto normativo del precepto impugnado en la medida que éste genere indefensión, único derecho habilitante en la potencial infracción del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución. Tal circunstancia siempre se ha de ponderar en el caso concreto y con algunos de los elementos propios de la causa. 19°. Que, en la práctica, el cuestionamiento de estos requerimientos se funda en la notificación realizada en sitio eriazo y no a una persona determinada. Esta sentencia funda esta omisión, y en consecuencia la indefensión, en una obligación que reposaría en la administración tributaria del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de utilizar los antecedentes que ésta dispone respecto del contribuyente. 20°. Que, al respecto, cabe tener presente que el dictamen de este Tribunal respecto del cual disentimos omite algunas cuestiones de hecho que son fundamentales de las gestiones pendientes de marras y que dicen relación con el conocimiento que tuvo la actora del cobro de sus deudas tributarias.