Sentencia Rol 8245 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8245 - 20

Fecha: 14-May-2020

0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 10 Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c

0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 10 Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 12° Rol N° 1.432; c. 11°, Rol N° 1.443; y c. 40°, Rol N° 1.448, entre otros); DECIMOSEGUNDO: Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración de la etapa y modalidades de notificación, a cuyo amparo le sea dable ignorar condiciones esenciales, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (c. 41°, Rol N° 576; y c. 25° Rol N° 1.557); DECIMOTERCERO: Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (c. 25°, Rol N° 1.994). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra, correspondiendo determinar sus formas al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona natural o jurídica a quien se busca notificar (c. 7°, Rol N° 1.368). Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[l]amentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el