ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 26-Ago-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea la posible inconstitucionalidad del Decreto Número 657, que reforma el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en la edición del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5783 (sumario) de doce de febrero de dos mil veinte, por parte del organismo de protección de derechos humanos de la entidad federativa.

SEGUNDO.—Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada en el correspondiente medio oficial.

Así, se advierte que la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se promovió en tiempo, en virtud de que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa el miércoles doce de febrero de dos mil veinte; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del jueves trece de febrero de dos mil veinte al viernes trece de marzo de ese mismo año.

De manera que, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes trece de marzo de dos mil veinte, según consta en el sello asentado al reverso de la foja veinticinco del expediente, se puede concluir que la promoción de la demanda fue oportuna.

En virtud de la conclusión alcanzada es que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, en la que aduce la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues a su juicio el plazo de los treinta días que tenía la Comisión Estatal de Derechos Humanos para promover dicha acción debe contarse a partir de la fecha en que el decreto impugnado entró en vigor,(4) esto es, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, y no así a partir de la fecha de su publicación, pues esta última sólo fue para efectos de su divulgación.

Lo anterior es infundado, en virtud de que, como se señaló, el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia establece que el plazo para promover acción de inconstitucionalidad se debe contar a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.