ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 26-Ago-2022

I Ejercer La Representación Legal De La Comisión

Obra en autos copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5722, de fecha de diez de julio de dos mil diecinueve en el que se decreta la designación de Raúl Israel Hernández Cruz como presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. (Foja 50 del expediente)

En consecuencia, toda vez que quien promovió la demanda de acción de inconstitucionalidad fue un funcionario con atribuciones para ejercer la representación legal de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se debe colegir que se cumple con la legitimación en el proceso.

CUARTO.—Causas de Improcedencia. Además de la causa de improcedencia que fue analizada en el considerando segundo de esta sentencia, al rendir el informe respectivo, el Congreso del Estado de Morelos sostuvo que, en el caso, se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

a) La prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción III y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal y, en el presente caso, se solicita la invalidez de un decreto que reforma el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, la cual, estima, es una ley secundaria que regula la estructura y el funcionamiento del Poder Legislativo de la entidad federativa, pero que no tiene el carácter de una norma general, pues sólo está dirigida a los diputados del Congreso de Morelos, es decir, a un grupo perfectamente delimitado de individuos que conforman el Poder Legislativo Local.

b) Señala que el acto reclamado al Poder Ejecutivo, consistente en la promulgación del decreto, es inexistente, por lo que lo procedente es sobreseer con respecto a tal autoridad, sin que sea óbice el que de manera involuntaria se haya estipulado en la disposición primera transitoria que dicho decreto fuera remitido al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación respectiva.

Por lo que respecta a la causal de improcedencia señalada con el inciso a), no se actualiza por las consideraciones que en seguida se exponen:

La fracción II(6) del artículo 105 constitucional establece que las acciones de inconstitucionalidad proceden sólo contra normas de carácter general.

Pues bien, este Alto Tribunal ha determinado que, para verificar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no basta con estar a la designación que se le haya dado al tratado, ley o decreto impugnado al momento de su creación, sino que debe atenderse también a su contenido material, pues sólo así se podrá determinar si se trata o no de una norma de carácter general.(7)

Precisado lo anterior, debe señalarse que el decreto impugnado reformó el primer párrafo del artículo 22, así como el diverso 23, ambos del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, los cuales establecen, esencialmente, que el Poder Legislativo del Estado de Morelos contará con un Código de Ética Parlamentaria y que los integrantes de dicho órgano se deberán conducir con apego a los principios de legalidad, integridad, imparcialidad, eficacia, civismo y ética, así como dirigirse con respeto a la investidura, privilegiando el diálogo, la tolerancia y el respeto mutuo, como valores que sustenten su desempeño en la representación popular e impulsen el desarrollo de una práctica legislativa abierta y democrática; además, estarán sujetos a las medidas disciplinarias contenidas en el reglamento y el Código de Ética Parlamentaria.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el decreto impugnado regula aspectos relacionados con la ética de los integrantes del Congreso del Estado de Morelos; por tanto, tales disposiciones, además de constituir un acto formalmente legislativo al haberse expedido por el órgano legislativo estatal y no encontrarse dirigidas a una persona o grupo de individuos determinados, han de regir durante su vigencia sobre un aspecto al que obligatoriamente se encuentran sujetas todas aquellas personas que tengan el carácter de diputados del citado Congreso, como es la conducta ética de sus integrantes.

En ese sentido, independientemente de los planteamientos de la parte actora, las disposiciones cuestionadas constituyen una norma de carácter general y abstracta, que hace procedente el presente medio de control constitucional.

Resulta aplicable la jurisprudencia P/J. 5/99,(8) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Dicha ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Poder Legislativo de esta entidad federativa, por lo que obliga y faculta a todos los comprendidos dentro de las hipótesis normativas que prevé; es decir, no obliga a persona determinada individualmente. No es óbice para lo anterior, el hecho de que la ya invocada ley orgánica únicamente sea aplicada a los miembros que integran el citado Congreso, puesto que su aplicación no se agota con la actual legislatura y los miembros que la integran, sino que se aplicará a las subsecuentes legislaturas y a todas aquellas personas que integren el Congreso del Estado de Morelos."

En relación con la causal de improcedencia señalada en el inciso b), también se desestima, ya que si bien es cierto que en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(9) se dispone que para las disposiciones del Reglamento para el Congreso de dicha entidad federativa, que regulan su estructura y el funcionamiento interno, no es necesaria la promulgación del Poder Ejecutivo estatal para tener vigencia, también lo es que ello no implica que el citado Poder no tenga injerencia alguna en el proceso legislativo respectivo, pues incluso en el citado precepto se establece que, una vez aprobadas las reformas y adiciones respectivas, se ordenará su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y en la Gaceta Legislativa, sólo con el objeto de su divulgación, lo cual concierne a una facultad que corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en términos del artículo 70, facción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Local.(10) Ahora bien, el artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el escrito de demanda de la acción de inconstitucionalidad se deberán señalar a los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas.

Consecuentemente, el Poder Ejecutivo Local se encuentra implicado en la publicación de la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.

Debe aclararse que lo anterior no implica un pronunciamiento adelantado respecto de si la intervención del gobernador del Estado de Morelos en la publicación del Decreto 657 impugnado resulta o no acorde con la Constitución Federal, pues ello será objeto de un pronunciamiento en el estudio de fondo, razón que abunda para confirmar la desestimación de la causal de improcedencia alegada por el Congreso Local.(11)

Al no existir más causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento por examinar, lo procedente es realizar el análisis de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión promovente.

QUINTO.—Estudio de fondo. En su primer concepto de invalidez, la Comisión promovente aduce que el proceso legislativo que culminó con la publicación del decreto impugnado no fue aprobado por la mayoría calificada a que se refiere el artículo 44 de la Constitución Local,(12) donde se prevé que para que una iniciativa adquiera carácter de ley o decreto, deberá ser aprobada mediante votación nominal por una mayoría calificada de las dos terceras partes del total de diputados que integren el Congreso del Estado de Morelos, por lo tanto, si el Poder Legislativo de dicha entidad federativa se encuentra integrado por veinte legisladores, a su juicio, las dos terceras partes equivalen a catorce de ellos, sin embargo, señala que el decreto impugnado fue aprobado sólo por trece diputados, por lo que el accionante considera que se violentó el principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Por otra parte, en su segundo concepto de invalidez la promovente señala que el Poder Ejecutivo ejerció un control político sobre el decreto impugnado, ya que, sin contar con facultades al respecto, el gobernador del Estado sancionó y promulgó el decreto reclamado, aun cuando el Congreso del Estado lo remitió sólo para efectos de su publicación, de manera que, independientemente de su contenido, al estar viciado en la forma final por la intervención del titular del Poder Ejecutivo, tal norma carece de efectos jurídicos vinculantes respecto del pueblo de Morelos.

Finalmente, en el tercer concepto de invalidez la Comisión estatal manifiesta que el Decreto Número 657, que reforma el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, entró en vigor el mismo día de su expedición por el Congreso, ello sin haberse publicado previamente en el Periódico Oficial de la entidad federativa, lo cual resulta violatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica.