ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Fecha: 26-Ago-2022
Otros Precedentes De Esta Suprema Corte
"90. Finalmente, si bien esta Suprema Corte no se ha enfrentado a un caso donde directamente se nos haya cuestionado qué debe hacerse cuando una mayoría de votos legislativos redunda en números fraccionados, existen dos líneas de precedentes que deben ser resaltadas.
"91. Dentro de la primera línea se encuentran las controversias constitucionales 39/2005 y 110/2006, ambas resueltas por este Tribunal Pleno. En la primera de éstas se debatió sobre la legalidad de un decreto por el que se había destituido al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco. En este caso, la regla de mayoría aplicable se encontraba prevista en el artículo 40 de la Constitución de Tabasco, el cual prescribe que tanto para la designación como para la remoción del Fiscal Superior se requiere ‘el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.’ A partir de esta regla se razonó que si en la sesión en la que se aprobó el decreto impugnado se encontraban presentes treinta y cuatro diputados, entonces las dos terceras partes ascendían a veintitrés diputados, por lo que el decreto fue invalidado en la medida en que se aprobó únicamente con diecinueve votos.
"92. En la controversia constitucional 110/2006 esta Corte interpretó el contenido del artículo 35, fracción VII, de la Constitución del Estado de Querétaro vigente en aquel momento, el cual exigía la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura para la aprobación de la ley, decreto o acuerdo vetado por el Poder Ejecutivo. Sobre la interpretación de este artículo, el debate central era relativo a si debía entenderse que se refería a la totalidad de los miembros de la Legislatura o sólo a los presentes al momento de votación; no obstante, en el razonamiento se dijo que, en caso de referirse a la totalidad de los miembros, la cual era de veinticinco diputados, la mayoría calificada resultaría en diecisiete votos.
"93. Lo importante a destacar aquí es que en las dos controversias constitucionales el resultado de aplicar la regla de mayoría producía un número fraccionado: en el primer caso, el parámetro de diputados ascendía a treinta y cuatro y el porcentaje de votación requerido era de dos tercios, por lo que el número exacto que exigía la norma era veintidós punto sesenta y seis; en el segundo, el parámetro estaba constituido por veinticinco diputados y el porcentaje de votación también era de dos tercios, por lo que el número de votos exigido era de dieciséis punto sesenta y seis. En ambas controversias se realizó una aproximación por exceso y se utilizó el número inmediato superior como la cantidad de votos exigida por la regla de mayoría (veintitrés y diecisiete, respectivamente).
"94. Por su parte, la segunda línea de precedentes está compuesta por las controversias constitucionales 111/2011, 67/2014 y 46/2015, todas resueltas por la Primera Sala de esta Suprema Corte. El objeto de los tres casos era determinar si ciertas decisiones de diversos Cabildos municipales habían sido adoptadas legalmente; por lo que la Primera Sala tuvo que interpretar las reglas de mayoría que establecían los requisitos de votación para cada decisión en particular.
"95. En la controversia constitucional 111/2011 se examinó una decisión adoptada por un Ayuntamiento compuesto por cinco concejales, la cual requería una votación de la mitad más uno de los integrantes. Al respecto, se razonó que en este caso particular se producía una paradoja en las reglas de mayoría, pues la mayoría simple (la mitad más uno) coincidía con la mayoría calificada (las dos terceras partes). Esto porque, si se hacen las operaciones aritméticas para determinar las reglas de mayoría, ‘resulta que la mitad más uno son tres punto cinco integrantes, mientras que la mayoría calificada de dos terceras partes son tres punto treinta y tres por ciento’ y, de acuerdo con este precedente, ‘ambas cantidades deben ajustarse a tres, al no ser posible dividir a los integrantes en fracciones.’
"96. En la controversia constitucional 67/2014 se siguió el mismo razonamiento: el Ayuntamiento municipal estaba compuesto por siete concejales y las reglas de mayoría eran las mismas (la mitad más uno para arribar a la mayoría simple y las dos terceras partes para cumplir con la mayoría calificada). A la hora de hacer las operaciones aritméticas, la Primera Sala obtuvo que la mitad más uno equivalía a cuatro punto cinco integrantes, mientras que las dos terceras partes eran cuatro punto sesenta y seis; al respecto, sostuvo que ‘ambas cantidades deben ajustarse a cuatro, al no ser posible dividir a los integrantes en fracciones.’
"97. Por último, en la controversia constitucional 46/2015, la Primera Sala confirmó el criterio asentado en los otros dos precedentes. En este caso sostuvo que en un Ayuntamiento compuesto por diez concejales, para cumplir con la regla de mayoría que exigía la aprobación de las dos terceras partes bastaba con el voto favorable de seis de sus integrantes pues las dos terceras partes de diez equivalen a seis punto sesenta y seis y dicho número debe ajustarse al entero inmediato inferior.
"98. El argumento que se utilizó en estos tres casos para valoración a la baja de las reglas de mayoría fue el mismo: si se adoptaba una aproximación por exceso a la mayoría simple (lo que hubiera significado ajustar tres punto cinco a cuatro en el primer caso y cuatro punto cinco a cinco en el segundo), dicha mayoría simple requeriría un número mayor que la calificada (tres en el primer caso, cuatro en el segundo), lo que resultaba absurdo.
"99. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Pleno considera que no puede aplicarse, de manera acrítica, la posición interpretativa de aproximación por defecto que se utilizó en los tres últimos precedentes mencionados. No estamos en el mismo escenario fáctico y normativo. Más bien, debe adoptarse la posición que implícitamente se tomó en las citadas controversias constitucionales 39/2005 y 110/2006, relativa que ante un número fraccionado de dos terceras partes de un órgano legislativo debe acudirse al superior al ser una decisión democrática más robusta.
"100. A diferencia de los casos de la Primera Sala, valorar que dos terceras partes de veinte integrantes de una Legislatura son catorce diputados, no genera ninguna confusión entre los conceptos de mayoría absoluta (cincuenta por ciento más uno del total) y mayoría calificada (dos terceras partes del total). Además, se recalca, en este caso no se puede adoptar la aproximación por defecto tiene que ver con las premisas en las que se basa el sistema de mayorías legislativas en Morelos.
"101. Como ya se expuso, la Constitución Local y el Reglamento del Congreso del Estado de Morelos han sido enfáticos en distinguir los conceptos de mayoría absoluta y de mayoría calificada, por lo que resulta inadmisible una interpretación que, como en estos casos, implica una confusión entre estos conceptos. En el contexto de la Constitución de Morelos, el concepto jurídico que tengamos de la mayoría calificada debe ser claramente distinguible y no puede equipararse al de mayoría absoluta; de otro modo, irrumpiríamos en la teleología de exigir distintas mayorías para cada acción específica del Congreso Local."
Del precedente transcrito se desprende que, a pesar de que en el artículo 135 del Reglamento del Congreso de Morelos se hubiera previsto una votación aprobatoria de trece diputados para tener por aprobado un decreto como el que es impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, ello no es justificación para que el Congreso Local deje de observar la regla de votación establecida en el artículo 44 de la Constitución del Estado de Morelos, de cuya correlación con su artículo 24 se desprende con claridad que para tener aprobada una ley o decreto se requieren al menos catorce votos, pues este último ordenamiento es el que tiene prevalencia en razón de su jerarquía normativa. En tal virtud, dado que en la aprobación del Decreto Seiscientos Cincuenta y Siete no se respetaron las reglas de votación previstas en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos, al haber sido sancionado por trece votos cuando al menos debió aprobarse por catorce integrantes del Congreso Local, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Siete, por el que se reformó el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. Lo anterior es así, puesto que la transgresión a las reglas de votación en el proceso legislativo para su reforma constituye una irregularidad que trasciende a tales disposiciones con un potencial invalidante, conclusión que encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 94/2001, de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."(19)
En vista de lo anterior, resulta innecesario continuar con el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados por la Comisión promovente, en términos de la jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO."(20)
SEXTO.—Efectos de la sentencia. El artículo 73, en relación con los numerales 41, fracción IV; 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(21) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
- Resultando
- Decreto Número Seiscientos Cincuenta Y Siete
- Vii Conceptos De Invalidez
- Fraude A La Ley Elementos Definitorios Se Transcribe
- Facultad Reglamentaria Sus Límites Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Es Cierto El Acto Reclamado
- En Respuesta A Lo Anterior Cabe Aclarar Lo Siguiente
- Vigencia I Del Latín Vigentem Acusativo De Vigensválido En Vigor
- Promulgar Publicar Y Circular Las Leyes Son Vocablos Sinónimos Se Transcribe
- Lo Cual Guarda Congruencia Con El Siguiente Criterio
- D Individualizadas O Válidas Sólo Para Individuos Determinados
- V En Cuanto A Los Conceptos De Invalidez Se Refiere Lo Siguiente
- Que Buscan Una Mayor Vinculación Del Órgano Con Las Decisiones Tomadas Y
- Mayoría Calificada
- Guarda Relación La Jurisprudencia Invocada Por La Parte Recurrente Cuyo Contenido Es El Siguiente
- Considerando
- Tercerolegitimación La Acción De Inconstitucionalidad Fue Presentada Por Parte Legítima
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión
- El Primer Concepto De Invalidez Es Fundado
- Primer Grupo De Violaciones En El Procedimiento
- Precedente Aplicable A La Constitución De Morelos
- El Sistema De Mayorías En La Constitución Del Estado De Morelos
- Valoración Del Caso Concreto
- Argumento De Consenso Democrático Robusto
- Argumento Numérico
- Otros Precedentes De Esta Suprema Corte
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ibídem Fojas
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Xvii En Materia De Legislación Y Normatividad Estatal
- C Dirigir El Periódico Oficial Del Estado Como Órgano De Difusión
- Dictámenes De Segunda Lectura
- No Hubo Oradores Que Se Inscribieran Para Reservarse Algún Artículo
- En Virtud De La Votación La Presidencia Indicó Que Era De Aprobarse En Lo General El Dictamen
- Reformado Primer Párrafo Po De Abril De
- Reformado N De E Este Párrafo Po De Febrero De
- Adicionado Po De Febrero De
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener