ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 26-Ago-2022

Fraude A La Ley Elementos Definitorios Se Transcribe

"Criterio en donde la norma 1 es el artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos; por su parte, la norma 2 es el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y la existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2, son las que consisten en frustrar sus propósitos, violar o eludir el espíritu que la anima y llevar a un resultado contrario al deseado, con el pretexto de respetar su letra; en cuya situación se está finalmente en contra de la Constitución, al ser esa aplicación literal contraria a la intención del Poder Reformador Local.

"En efecto, el Congreso del Estado se integra por 12 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 8 electos por el principio de representación proporcional, esto es, por 20 diputados.

"De esta suerte, para adquirir la mayoría calificada a que se refiere el artículo 44 de la Constitución Local, o sea las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, se requieren de 14 votos pues con ello se permite que las minorías parlamentarias participen en las discusiones y aprobaciones que requieran de una mayoría calificada, buscando proteger –como principio democrático– la deliberación parlamentaria y el principio de representación proporcional (contenido en el artículo 52 de la Constitución Federal).

"La deliberación parlamentaria (como atributo democrático) busca que en un proceso legislativo se respete el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.

"Por su parte, el principio de representación proporcional, en un primer momento, se encuentra válidamente protegido, en cuanto la integración del Congreso del Estado lo es en un porcentaje de 60 % de mayoría relativa y 40 % de representación proporcional, como lo establece el citado artículo 52 constitucional.

"No obstante, con base en este principio se busca evitar la sobrerrepresentación de las mayorías o sobrerrepresentación (sic) de las minorías.

"En la especie, a efecto de garantizar estos principios, la interpretación conforme que debe darse respecto de las dos terceras partes del Congreso del Estado, debe ser a la alza cuando el número resulte fraccionado, esto es, con 14 votos, logrando con ello en mayor medida la participación de las minorías, ya que si tenemos que 12 diputados son electos por el principio de mayoría representativa, con los 14 votos se optimizaría la participación de las minorías, lo que es acorde al principio de legitimidad democrática.

"Ahora bien, la Constitución Local señala diversos supuestos para la toma de decisiones en ejercicio de sus facultades mediante las dos terceras pertes, (sic) destacando lo dispuesto en el artículo 44 en el sentido de que para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

"Como vemos, las disposiciones de la Constitución de manera expresa señalan la votación que se requiere para cada caso particular; inclusive, insertan la forma en que debe tomarse el total de la votación determinando ‘fracciones’ y no así en porcentajes, siendo de explorado derecho el que donde la norma no distingue no hay porqué distinguir, pues si el Constituyente hubiese querido establecer porcentajes para los efectos de la expedición de una ley o su reforma, derogación o abrogación, así lo hubiese hecho, como sucede con los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Local.

"En tales condiciones, para determinar las dos terceras partes del total de los diputados que integran la Legislatura –20 diputados–, deben tomarse como referente sólo ‘enteros’, sin que sea lógica la razón de usar porcentajes y, consecuentemente con ello, decimales, pues evidentemente una persona es indivisible.

"Por lo que es inadmisible que 13 diputados o votos en un mismo sentido se traten de las dos terceras partes de 20, pues con aquel número es posible predicar las dos terceras partes, es decir, no se garantiza la voluntad del Constituyente de que se alcance –como mínimo– una votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integran el Congreso, lo que únicamente es posible conseguir considerando que sean 14 votos los requeridos.

"Con todo, si lo anterior no fuera suficientemente (sic) claro y contundente, en cualquier caso también debe considerarse la costumbre constitucional, por la cual a falta de regulación expresa se realizan determinadas prácticas político-sociales que se vuelven compromisos sociales a través de la costumbre, de modo que la omisión de una costumbre de índole constitucional en un país democrático constituye una violación a ese compromiso adquirido por el Legislativo, siendo la costumbre gubernamental la que marca las pautas para las reformas o adiciones constitucionales.

"En ese orden, siendo que el Congreso del Estado de manera previa ha determinado que para obtener mayoría calificada se requieren 14 votos, resulta evidente que ha mantenido una práctica constitucional que debe respetarse, y a la cual debe asignársele el valor social, pues con esta práctica se ha asumido una convicción para actuar conforme un orden constitucional; lo que encuentra mayor sentido si consideramos que esta práctica pugna por la participación de las minorías en la discusión parlamentaria.

"Es importante referir que en varios criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el número entero se acompaña de decimal, asume como referente el número inmediato siguiente, como sucede en el criterio jurisprudencial hecho valer anteriormente en este mismo concepto de invalidez.

"En las relatadas condiciones, deviene incuestionable que tanto el proceso legislativo que culminó con el decreto impugnado como la materia del mismo, incumplen con los requisitos exigidos en la norma que condiciona su validez y vigencia, para la aprobación de una ley o decreto, habida cuenta que la definición de lo que se debe entender por dos terceras partes en una norma reglamentaria, viola el principio de jerarquía normativa en cuanto que ello escapa de la competencia del legislador al ejercer su facultad reglamentaria, precisamente porque la materia de esto únicamente consiste en normar la organización y funcionamiento del Congreso, en donde encuentra su razón y medida.

"Tal aserto, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515, con el rubro y texto siguientes: