ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 26-Ago-2022

El Primer Concepto De Invalidez Es Fundado

La accionante señala que el "Decreto Número 657 por el que se reforman el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos" se encuentra viciado de origen al no haber sido aprobado mediante la votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local, es decir, según lo prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos,(13) situación que transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución General.

Como puede advertirse, los cuestionamientos de la Comisión promovente no están dirigidos al contenido sustancial a las reformas al párrafo primero del artículo 22 y del artículo 23 del Reglamento del Congreso Local, mediante las cuales se integró el civismo como un principio que debe normar la conducta de los diputados y los trabajadores del Poder Legislativo para el Estado de Morelos, sino al procedimiento legislativo seguido para su aprobación, en concreto, por haberse transgredido la regla de votación para la aprobación de leyes o decretos prevista en el artículo 44 de la Constitución Local.

Para efectos de claridad, se transcribe el decreto impugnado, resaltando en negrillas las porciones que fueron adicionadas.

Según consta en el acta de la sesión pública ordinaria del Congreso del Estado de Morelos, celebrada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve,(14) fue listado en el orden del día de esa fecha como de segunda lectura el Dictamen de las Comisiones de Reglamentos, Investigación y Prácticas Parlamentarias y de Ética Legislativa, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, para incluir dentro del capítulo de ética parlamentaria el valor del civismo.

Al ser sometido a la consideración del Pleno, el dictamen en cuestión obtuvo una votación favorable de trece votos a favor, cero votos en contra y cinco abstenciones. En vista de ese resultado, y de que no se formularon reservas en lo particular, la Presidencia de la Mesa Directiva lo declaró aprobado en sus términos.(15)

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos, para que una iniciativa tenga el carácter de una ley o decreto, requiere ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de dicha entidad federativa. Para mayor claridad, se inserta el precepto en cuestión:

"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."

Si se toma en cuenta la regla de votación antes transcrita, y que al momento de aprobarse el decreto impugnado el Congreso Local estaba conformado por veinte diputados según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Local,(16) resulta que, para alcanzar la votación calificada exigida en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos, era necesario que el decreto en cuestión obtuviera una votación favorable de, al menos, trece punto tres (13.3) diputados de la Legislatura.

Si bien en el acta de la sesión pública del Congreso del Estado de Morelos correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve no se hace mención expresa sobre cuál fue el fundamento por el que se estimó que con el voto de trece diputados debía tenerse por aprobado el dictamen relativo al Decreto Seiscientos Cincuenta y Siete, resulta evidente que ello tuvo sustento en lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos,(17) los cuales habían entrado en vigor desde el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, según lo ordenado en la disposición transitoria segunda del Decreto Número Seiscientos Cuarenta y Seis que reformó el citado precepto reglamentario.(18)

Así, de conformidad con los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento del Congreso Local se decía que, para estimar satisfecha la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes del total de la Legislatura, se debían seguir estos criterios:

1) Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea menor a punto cuarenta y nueve (.49), se debe atender al entero inmediato inferior a dicha fracción.

2) Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea mayor a punto cuarenta y nueve (.49), se debe atender al entero inmediato superior a dicha fracción.

De lo anterior se desprende que la aprobación del Decreto Número 657 por el que se reformó el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos tuvo sustento en lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del citado reglamento, pues con trece votos se tuvo por satisfecha la votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura al ser el remanente fraccionario menor al punto cuarenta y nuev. (.49).

Siendo así, la inconstitucionalidad del decreto impugnado deriva del incumplimiento de la regla de votación prevista en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos, la cual ha sido interpretada por este Tribunal Pleno en el sentido de que la votación para tener por aprobada una ley o decreto en dicha entidad federativa exige, al menos, de una votación favorable de catorce legisladores.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 121/2020, donde fue materia de estudio el cumplimiento de la regla de votación prevista en el artículo 44 de la Constitución Local, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente:

"58. Conforme al criterio de esta Suprema Corte para la evaluación constitucional de los procedimientos legislativos, para garantizar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y democracia deliberativa, es necesario examinar en principio y como elementos iniciales: (a) si los órganos legislativos respetaron el derecho de las mayorías y minorías legislativas a participar en condiciones de igualdad y libertad; (b) si se culminó el procedimiento con el cumplimiento de las reglas de votación establecidas, y (c) si sus deliberaciones y votaciones fueron públicas. Ello, al ser las pautas que permitan apreciar que se respetó el régimen democrático en el que se sustenta su legitimidad como órgano facultado para emitir leyes.

"59. En el caso concreto, como se adelantó, este Tribunal Pleno haciendo un análisis integral del procedimiento legislativo advierte que, de manera global, se incurrió en dos deficiencias graves: por un lado, tal como se argumenta por las accionantes, se incumplieron las reglas de votación establecidas para aprobar la reforma al artículo 135 y, por otro lado, de manera concomitante, tampoco se respetaron las garantías que protegen la calidad deliberativa del órgano legislativo; deficiencias que, en su conjunto, dan lugar a una violación a los principios de legalidad y democracia deliberativa con impacto invalidante.