ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 26-Ago-2022

Lo Cual Guarda Congruencia Con El Siguiente Criterio

"‘DERECHO DE VETO. SU EJERCICIO NO ES ILIMITADO, EN TANTO QUE EXISTEN ACTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE AQUÉL, ATENTO AL PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN DE UN PODER EN OTRO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE DETERMINADA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’ [Se transcribe]

"II. Ahora bien, sobre el tercer concepto de invalidez atribuible al Poder Ejecutivo se debe tener en consideración que contrario a lo sostenido por la parte actora en la página 9 de su demanda, el citado Decreto 657 no tuvo por objeto reformar el artículo 135 del reglamento que nos ocupa, sino los artículos 22 y 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, de manera que no buscó como lo dice, realizar un fraude a la Constitución al establecer una norma inferior, lo que debe entenderse por mayoría calificada, sino que su única finalidad fue incluir dentro del capítulo de la ética parlamentaria el valor del civismo.

"Para evidenciar la reforma que el Congreso realizó y demostrar que sólo atañe al funcionamiento y organización interna del Poder Legislativo se reproducen a continuación los preceptos reformados por virtud del Decreto 657 con el texto anterior y posterior a la reforma:

"De ahí que como puede evidenciarse directamente no sería el pueblo de Morelos a quien le correspondería –en sentido estricto– ser el destinatario de la norma que nos atañe, y más aún, de prosperar la impugnación que pretende la actora, sería ella misma quien en todo caso con su actuar vulneraría la autonomía del Congreso al combatir normas que rigen el funcionamiento de otro poder, bajo una pretendida defensa de la regularidad constitucional, siendo que el Decreto 657 no tiene los efectos de aplicación hacia la ciudadanía en general que le pretende atribuir la actora, pero que no se ocupa de demostrar.

"El destinatario de la norma del Decreto 657 reviste gran trascendencia para el caso que nos ocupa, ya que la publicación de las normas generales en el órgano oficial de difusión, en este caso en el denominado Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ para el decreto que nos ocupa, si bien se realizó para efectos justamente de una mayor difusión entre la sociedad, también es verdad que ello no incide en que el destinatario de la norma ya conocía su contenido y le podía obligar y serle jurídicamente exigible el cumplimiento, al ser precisamente el propio órgano legislativo el destinatario y al que se le pretende exigir su cumplimiento.

"Al efecto, debe tenerse en consideración el siguiente criterio de la Primera Sala del Poder Judicial de la Federación (sic):

"‘LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA BASTA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.’ [Se transcribe]

"En ese tenor, se estima que en el caso que nos ocupa y dado que el destinatario sí pudo conocer desde la aprobación misma de la reforma el contenido y alcance de la misma, así como considerando que no se trata de un aspecto normativo que trascienda o sea aplicable más allá del propio legislador, es posible sostener que la publicación posterior del Decreto 657 en el Periódico Oficial no trasciende a la validez y constitucionalidad de la norma, dado que los vicios aludidos –suponiendo sin conceder que existieren– no trascienden de manera fundamental a la norma, a su perfeccionamiento ni a su aplicabilidad, por lo cual debe ponderarse la siguiente jurisprudencia de ese Alto Tribunal:

"‘VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.’ [Se transcribe]

"En ese orden de ideas, se estima que la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa deberá sobreseerse por cuanto a esta autoridad que se representa en virtud de los argumentos que han quedado expuestos en el presente informe."

OCTAVO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Morelos. Alfonso de Jesús Martínez, presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Congreso de Morelos, en su carácter de representante legal, rindió el informe correspondiente (Fojas 208 -239 del expediente), en el que señaló lo siguiente:

"‘Debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad que combate el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Siete. Por el que se reforman el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en la edición del Periódico Oficial «Tierra y Libertad», número 5783 (sumario) de fecha 12 de febrero de 2020, porque no puede ser atacado en vía de acción de inconstitucionalidad, dado que la naturaleza de esta vía es la declaratoria de invalidez de una norma de carácter general, por tanto al no encontrarse en el supuesto establecido por la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República, debe declararse la improcedencia de la misma por lo que toca a dicho decreto, lo anterior con apoyo en lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción III y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, debe declararse el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la disposición citada.

"‘Como lo señala el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad pueden plantearse cuando se presume la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, en este orden de ideas, en primer lugar habría que analizar y determinar, en su caso, si la norma impugnada, es decir, Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Siete, que reforma el artículo (sic) el primero párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en la edición del Periódico Oficial «Tierra y Libertad», número 5783 (sumario) de fecha 12 de febrero de 2020, tiene el carácter de norma general, ya que de no ser así, tendría que declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, así las cosas, siguiendo la doctrina, encontramos que no todas las normas son para todas las personas, ya que existen normas que sólo tienen validez para un grupo que puede ser extenso o reducido de personas, y otras que sólo son válidas para personas determinadas; por tal razón, atendiendo al ámbito personal de validez, las normas jurídicas pueden ser: