ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 26-Ago-2022

Vii Conceptos De Invalidez

"PRIMERO.—El proceso legislativo que culminó con la publicación del decreto impugnado, viola el derecho fundamental de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haber sido votado por las dos terceras partes (mayoría calificada) de los diputados integrantes del Congreso del Estado, que como requisito formal para su validez al momento de su expedición exigía el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

"En efecto, de acuerdo con el principio general del derecho tempus regit actum, el derecho sólo puede surgir según el proceso de formación regulado por la disciplina en el momento vigente. Es lo que la doctrina más autorizada identifica como democracia formal, es decir, el cumplimiento a las normas formales que condicionan la producción jurídica para su vigencia.

"Pues bien, el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, vigente al momento de la expedición de la norma general impugnada, establecía lo siguiente: ‘Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.’

"Ahora, como ese Alto Tribunal podrá observar una vez que requiera al Congreso del Estado todos y cada uno de los documentos relativos a los antecedentes legislativos del decreto impugnado, este último no fue votado por las dos terceras partes (mayoría calificada) de los diputados integrantes del Congreso del Estado, esto es, por al menos 14 diputados, ya que si la Legislatura se integra por 20 diputados, las dos terceras partes únicamente se pueden alcanzar y predicar respecto de 14 diputados como mínimo; situación que transgredió el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, vigente entonces y ahora; de manera que, independientemente de su contenido, al estar viciado en su forma final globalmente considerado, la norma general impugnada carece, ab initio, de efectos jurídicos vinculantes respecto del pueblo de Morelos, de conformidad con el derecho fundamental de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Es esta la línea jurisprudencial con autoridad de cosa interpretada de ese Máximo Tribunal, la que se puede constatar en el razonamiento obiter dicta del considerando sexto de la controversia constitucional 110/2006, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 43/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, pág. 1652, con el rubro y texto:

"‘VETO. PARA SUPERAR EL QUE EJERCIÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DEBE INTERPRETARSE QUE SE REQUIERE LA VOTACIÓN CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS PRESENTES AL VOTARSE EL DICTAMEN RESPECTIVO.’ [Se transcribe]

"Consecuentemente, el proceso legislativo que culminó con la publicación del decreto impugnado, al no satisfacer la formalidad de haber sido votado por las dos terceras partes (mayoría calificada) de los diputados integrantes de la Legislatura, viola el derecho fundamental de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en su globalidad se encuentra viciado, en sus presupuestos, en su procedimiento de formación, en su forma final; lo cual transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia P./J. 94/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 438, de rubro y texto siguientes:

"‘VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.’ [Se transcribe]

"De igual forma, robustece lo anterior la jurisprudencia P. L/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 717, con el rubro y texto:

"‘PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.’ [Se transcribe]

"En otro orden de ideas, no pasa desapercibido que precisamente esto fue la materia del decreto impugnado, es decir, la modificación al artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, en el sentido de establecer en esa norma inferior, cuya validez está condicionada por una norma superior que es nada menos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, lo que se debe entender por la mayoría calificada (dos terceras partes) prevista en el artículo 44 de la Constitución Local; lo que este defensor del pueblo considera constituye un ‘fraude a la Constitución’, cuyo estudio además de guardar una íntima relación con la cuestión inicialmente planteada en este concepto de invalidez por una violación formal, es susceptible de combatirse por esta misma vía como violación material o sustancial, de conformidad con los principios de economía procesal, de concentración, de continencia de la causa y de tutela judicial efectiva, todos contenidos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Para poner en evidencia lo anterior, es pertinente recordar los elementos definitorios del fraude a la ley, invocando al respecto la tesis I.3o.C.140 C (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo III, página 1776, con el rubro y texto: