ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Fecha: 26-Ago-2022
Facultad Reglamentaria Sus Límites Se Transcribe
"Finalmente, no pasa desapercibida la circunstancia de que si bien algunos de los criterios hechos valer no integran jurisprudencia obligatoria, lo cierto es que las razones jurídicas que contienen cumplen con una función de precedentes que en alguna medida auto vinculan, en su dimensión horizontal, a ese cuerpo colegiado, entre otros órganos jurisdiccionales; habida cuenta de que una decisión de un tribunal o un Juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos que se plantee otra vez la misma cuestión.
"De ahí que para apartarse de los criterios invocados se deberán esgrimir los argumentos por virtud de los cuales se superen o neutralicen a los que los respalden, pues se debe tener en cuenta que los juzgadores se legitiman con sus propias resoluciones, lo cual conduce a que al pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de los criterios hechos valer, se expresen las razones para hacerlo, sin limitarse a decir que no se comparten, pues de ser el caso se originaría inseguridad jurídica, lo cual encuentra asidero en la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, cuyo rubro y texto dicen:
"‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ [Se transcribe]
"SEGUNDO.—El proceso legislativo que culminó con la publicación del decreto impugnado, viola el derecho fundamental de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haberse sometido al control político del Poder Ejecutivo.
"De acuerdo con el principio general del derecho tempus regit actum, el derecho sólo puede surgir según el proceso de formación regulado por la disciplina en el momento vigente. Es lo que la doctrina más autorizada identifica como democracia formal, es decir, el cumplimiento a las normas formales que condicionan la producción jurídica para su vigencia.
"Ahora bien, según se adelantó en el capítulo de procedencia, el Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos es un acto formal y materialmente legislativo, razón por la cual está sujeto al cumplimiento de las distintas etapas que componen el procedimiento relativo, en las que si bien participan no sólo el Poder Legislativo (examen, discusión, votación) sino también el Poder Ejecutivo, este último únicamente lo hace por cuanto a su publicación puesto que no tiene facultades para sancionarlo ni para dar la orden de publicación (promulgación), ya que dicha legislación, (sic) sus reformas y adiciones no necesitan de ello para tener vigencia.
"En efecto, en lo que aquí interesa y de acuerdo con la interpretación que ha realizado ese Alto Tribunal del artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del primer párrafo del artículo 4 (antes 3) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, las disposiciones que regulan la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Morelos no necesitan de promulgación expresa del Ejecutivo Estatal para tener vigencia, ya que dicha facultad se refiere a todas las demás leyes que apruebe dicha Asamblea Legislativa, excepto a la Ley Orgánica del Congreso y su reglamento, que regula su estructura y funcionamiento interno.
"Aunque es una obviedad, conviene decir que lo anterior está orientado a garantizar la autonomía del Poder Legislativo, ya que si la expedición del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, sus reformas y adiciones, se sometieran al control político como lo es el derecho de veto por parte del Poder Ejecutivo, quien no tiene atribuciones al respecto, es claro que con ello se afectaría su buen funcionamiento y se le estaría sometiendo en desmedro del sistema de pesos y contrapesos establecido a nivel local y reconocido en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, que dice: ‘... El Congreso del Estado tiene plena autonomía frente a los otros poderes para el ejercicio de su presupuesto anual, así como para organizarse administrativamente.’ "Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia P./J. 111/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1242, con el rubro y texto:
"‘DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.’ [Se transcribe]
"No obstante, como ya se adelantó, lejos de sujetarse a lo anterior y como puede observarse del proceso legislativo que culminó con la publicación de la norma general impugnada, el Poder Ejecutivo, sin contar con facultades expresas al respecto, sancionó y promulgó el ‘DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 Y EL ARTÍCULO 23 DEL REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS’, el cual fue remitido por el presidente del Congreso del Estado únicamente para efectos de su publicación; de manera que, independientemente de su contenido, al estar viciado en su forma final globalmente considerado, en sus presupuestos, en su procedimiento de formación y en su forma final, tal norma general carece, ab initio, de efectos jurídicos vinculantes respecto del pueblo de Morelos, de conformidad con el derecho fundamental de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"TERCERO.—El decreto impugnado viola el artículo 16 de la Constitución General en tanto que su entrada en vigor se estableció de manera previa a su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
"Para poner en evidencia lo anterior, resulta conveniente referir cuál es el procedimiento legislativo en el Estado de Morelos siguiendo la jurisprudencia que con carácter de obligatoria ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, específicamente en lo que tiene que ver con la publicación de las normas, al tenor siguiente: [Se transcribe]
"Es importante hacer la aclaración en el sentido de que, según se adelantó en el anterior concepto de invalidez, si bien es cierto que conforme al segundo párrafo del artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Congreso del Estado está facultado para expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento sin que pueda ser vetada ni requiera de la promulgación expresa del Poder Ejecutivo para tener vigencia; esto únicamente significa que dicho ordenamiento no puede ser materia de ningún mecanismo de control político como lo es el derecho de veto, subsistiendo el deber de divulgarlo en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ y en la Gaceta Legislativa, tal y como se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, cuya literalidad es:
- Resultando
- Decreto Número Seiscientos Cincuenta Y Siete
- Vii Conceptos De Invalidez
- Fraude A La Ley Elementos Definitorios Se Transcribe
- Facultad Reglamentaria Sus Límites Se Transcribe
- Artículo Se Transcribe
- Es Cierto El Acto Reclamado
- En Respuesta A Lo Anterior Cabe Aclarar Lo Siguiente
- Vigencia I Del Latín Vigentem Acusativo De Vigensválido En Vigor
- Promulgar Publicar Y Circular Las Leyes Son Vocablos Sinónimos Se Transcribe
- Lo Cual Guarda Congruencia Con El Siguiente Criterio
- D Individualizadas O Válidas Sólo Para Individuos Determinados
- V En Cuanto A Los Conceptos De Invalidez Se Refiere Lo Siguiente
- Que Buscan Una Mayor Vinculación Del Órgano Con Las Decisiones Tomadas Y
- Mayoría Calificada
- Guarda Relación La Jurisprudencia Invocada Por La Parte Recurrente Cuyo Contenido Es El Siguiente
- Considerando
- Tercerolegitimación La Acción De Inconstitucionalidad Fue Presentada Por Parte Legítima
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión
- El Primer Concepto De Invalidez Es Fundado
- Primer Grupo De Violaciones En El Procedimiento
- Precedente Aplicable A La Constitución De Morelos
- El Sistema De Mayorías En La Constitución Del Estado De Morelos
- Valoración Del Caso Concreto
- Argumento De Consenso Democrático Robusto
- Argumento Numérico
- Otros Precedentes De Esta Suprema Corte
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ibídem Fojas
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Xvii En Materia De Legislación Y Normatividad Estatal
- C Dirigir El Periódico Oficial Del Estado Como Órgano De Difusión
- Dictámenes De Segunda Lectura
- No Hubo Oradores Que Se Inscribieran Para Reservarse Algún Artículo
- En Virtud De La Votación La Presidencia Indicó Que Era De Aprobarse En Lo General El Dictamen
- Reformado Primer Párrafo Po De Abril De
- Reformado N De E Este Párrafo Po De Febrero De
- Adicionado Po De Febrero De
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener