ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Fecha: 17-Mar-2017

A Naturaleza Jurídica De Los Alimentos

El veintidós de octubre de dos mil catorce, dentro del amparo directo en revisión **********, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que por lo regular los alimentos son entendidos como el derecho que tienen los acreedores de obtener de los deudores aquello que es indispensable para su desarrollo digno, en tanto que éstos tienen su origen en el deber de solidaridad familiar que deriva del parentesco.

Asimismo, consideró que dado que los alimentos no buscan satisfacer de forma estricta sólo la supervivencia del acreedor, sino su desarrollo y vida digna, éstos también tienen como fin buscar una mejor inserción en la sociedad.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación igualmente apuntó que la obligación alimentaria es de naturaleza económica, pero su finalidad es personal, al buscar que la vida del acreedor y su desarrollo sean adecuados.

Es lo que se sostiene en la tesis 1a. LXXXV/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la décima época, Núm. Registro digital 2008539, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1379, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, de rubro "ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO."

Desde ese enfoque, también afirmó que los alimentos se originan principalmente por la relación paterno-filial entre acreedor y deudor alimentario; de modo que su fuente de origen es la paternidad o la maternidad, en tanto que los padres y madres deben prestar asistencia para el desarrollo y bienestar de los hijos.

En lo que interesa, también apuntó que tratándose de infantes, la cuestión alimentaria excede de la legislación civil pues constituye un derecho humano, en razón de que trasciende el campo del derecho civil, ya que con su cumplimiento es posible satisfacer distintas necesidades básicas (alimentos, vestido, salud, etcétera) que redundan para el desarrollo integral de los acreedores alimentarios.

Así lo sostiene en la tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), relativa a la décima época, Núm. Registro digital 2008540, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1380, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, de rubro "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."

En otro punto, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dentro del amparo directo en revisión 230/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el derecho a un nivel de vida adecuado garantizado a través de los alimentos deriva de las relaciones de familia.

De acuerdo con ello, explicó, si bien la obligación de dar alimentos es de orden público e interés social; lo cierto es que en última instancia corresponde a las personas hacer frente al estado de necesidad en que se encuentra determinado sujeto, según sus circunstancias específicas, en razón de que es una obligación que deriva de la relación de familia que éste tiene con los obligados en satisfacer dichas necesidades.

También consideró que esa obligación se funda en el principio de solidaridad familiar que constituye una adhesión circunstancial dentro de la familia, cuenta habida que unos individuos guardan una expectativa recíproca de asistencia con otros miembros de la familia.

Por tal motivo señaló que el principio de solidaridad familiar surge a partir de la convivencia y los vínculos socio-afectivos; de ahí que la solidaridad se manifieste como la asistencia mutua, para satisfacer carencias espirituales y materiales, aunado a que con ello el individuo se reconoce como tal, pero al mismo tiempo como integrante de una familia con la que comparte valores y aspectos comunes.

Así que dependerá cuál sea el tipo de relación familiar, para poder definir el contenido, regulación y forma de cumplir con la obligación alimentaria; como se indica en la tesis 1a. CCCLIX/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la décima época, Núm. Registro digital 2007722, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 586, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2015 a las 9:35 horas, de rubro "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."

Los principios interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación son armónicos con la legislación sustantiva civil queretana, en tanto que en los artículos 285 y 306 se prevé a los alimentos como un derecho de naturaleza irrenunciable e indisponible frente a negociaciones; lo cual permite equipararlo a un derecho fundamental.

Igualmente, son congruentes las interpretaciones con dicha legislación, en lo que respecta a que la fuente principal del derecho de alimentos deriva del parentesco o las relaciones familiares y que dependerá de qué tipo sea ésta para otorgarlos, ello debido a que el diverso artículo 285 textualmente dispone que ese derecho es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia, del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.

De modo que también reconoce al parentesco en lo general, como la fuente del derecho de alimentos, en tanto que será con base en el tipo de relación familiar que se puedan fijar las condiciones en que deben otorgarse.

Además, al igual que lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también es necesario que para los alimentos sea considerado el estado de necesidad del acreedor y en éste abarcar todos aquellos requerimientos básicos que le permitan desarrollarse adecuadamente en una vida digna, tal como lo disponen los artículos 293 y 296 del Código Civil local, en lo que respecta a cuáles son los rubros que cubre la institución de alimentos y que éstos deben proporcionarse de acuerdo a la necesidad de quien los recibe.