ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Fecha: 17-Mar-2017

Los Artículos Y Del Ordenamiento Invocado Disponen

"Artículo 307. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, siempre que no se trate de gastos de lujo.

El acreedor alimentario sólo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda."

"Artículo 308. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos, en los términos de ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención, en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar la entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó."

El primer artículo prevé el supuesto de que si el deudor alimentario está presente, pero se rehúsa a cumplir con los alimentos; o bien, dicho deudor no está presente y tampoco cumple con dicha obligación; en ambos casos los acreedores podrán exigirle que cubra las deudas que contrajeron para satisfacer dichos alimentos, siempre que sea en la cuantía estrictamente necesaria para dicho objeto, excluyendo con ello todo tipo de gastos de lujo.

Asimismo, se contempla que dicha exigencia podrá hacerse sólo sobre las pensiones que se hubiesen generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.

La segunda disposición contempla la hipótesis de que el cónyuge que se separa del otro sigue obligado a otorgar gastos para el sostenimiento del hogar y los alimentos.

De igual forma, establece que el que no diera lugar a la separación podrá pedir al otro deudor que le ministre los alimentos durante el tiempo que dure la separación, en la misma forma en que lo venía haciendo antes de aquélla.

Además, dispone que se paguen los adeudos adquiridos para la satisfacción de los alimentos, en términos de lo que dispone el artículo 307 en cita.

En último lugar, señala que si la proporción no pudiese determinarse, atendiendo a las circunstancias del caso, el juez podrá fijar una suma mensual y dictar las medidas necesarias para asegurar que se entregará lo que se ha dejado de pagar desde la separación.