ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Fecha: 17-Mar-2017
La Obligación De Otorgar Los Alimentos Es De Ambos Progenitores
No obstante, su otorgamiento debe realizarse con perspectiva de género, a fin de evitar cualquier contexto discriminatorio y que se imponga a uno de los obligados una doble carga al satisfacerlos, en virtud de que ello atentaría en contra de la igualdad de oportunidades del deudor responsable y también afectaría el plan de vida del acreedor alimentario.
De esas anotaciones, se puede afirmar que los alimentos caídos además de basarse en los principios enunciados, también se distinguen porque dentro de la legislación queretana se prevén tres supuestos en que el deudor es incumplido, a saber: cuando está presente en la familia; cuando no lo está y cuando éste motiva la separación del hogar familiar y derivado de cualquiera de los tres supuestos, los acreedores tuvieron que contraer algún adeudo para lograr su satisfacción.
Sin embargo, los diferentes supuestos normativos, exigen un mismo estándar de prueba, pues para exigir el pago de los alimentos caídos con motivo del endeudamiento, le corresponde a los acreedores demostrar que contrajeron dicho adeudo, en razón de que el artículo 307 de la legislación civil no hace distinción respecto de dicho estándar; por ende, se entiende que la repartición de cargas procesales en materia de prueba, se rige de acuerdo con el principio general de que quien afirma está obligado a probar, tal como lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, en el que se impone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción.
En tal virtud, se deduce que si los acreedores alegan haber contraído algún adeudo, para poder satisfacer los alimentos que dejó de cubrir el deudor, ya sea porque éste estaba presente o ausente en la familia; o bien, porque él motivó la separación del hogar familiar; lo cierto es que en cualquiera de los casos son los acreedores quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del deudor por cumplir con dicha obligación; por lo tanto, sobre ellos recae la carga de probar ese hecho que es constitutivo de su acción.
Además si el propio artículo 308 del código civil local, hace una remisión expresa al diverso 307, en cuanto a la obligación del deudor por responder de los alimentos caídos con motivo del adeudo contraído por los acreedores para lograr su satisfacción; de ello se sigue que para el supuesto de que el deudor haya motivado la separación del hogar familiar, deba aplicarse el mismo estándar de prueba y, por ende, sea sobre los acreedores que recaiga la carga de demostrar que adquirieron dicha deuda, en tanto que en ese caso la norma no prevé alguna condición adicional.
Todo ello, sin perder de vista que para resolver sobre su procedencia también debe tenerse en cuenta el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de que se nivele el grado de responsabilidad de aquel que incumplió con otorgarlos y con ello se compense de forma equitativa la afectación económica que sufrió el obligado alimentario que sí cumplió, pues de lo contrario, se desconocería que ambos padres o madres tienen la misma obligación y, por ende, no es admisible que sólo uno de ellos haya sufrido un menoscabo patrimonial y personal, en la medida en que para dar los alimentos en aquella proporción del otro que omitió otorgarlos, tuvo que personificar una dualidad de esfuerzos de cuidado y manutención, al momento en que se comprometió con sufragar el adeudo contraído para satisfacer dichos alimentos.
Incluso, dicho principio de igualdad también sirve para responsabilizar al obligado incumplido, para que se haga cargo de las erogaciones que los acreedores se vieron compelidos a realizar para satisfacer sus necesidades, cuando éstos se endeudaron; en tanto que ello eventualmente afectó la posibilidad de incrementar su calidad de vida; o bien, el desarrollar desde un plano equitativo su plan de vida, pues la lógica económica del capitalismo los pudo colocar en alguna desventaja, cuando la satisfacción de sus alimentos fue parcial a causa de que uno de los deudores no cumplió con ella y ellos se vieron constreñidos a tener que endeudarse para obtener sus alimentos.
En cuenta de lo anterior, la procedencia de los alimentos caídos debe estudiarse a la luz del principio de igualdad y desde un mismo estándar de prueba, con independencia de cuál sea el supuesto en que se encontraba el deudor que por su incumplimiento motivó la adquisición del adeudo.
Por ello, se insiste, el estándar de prueba para los alimentos caídos que representen un endeudamiento para los acreedores exige que se acredite dicho adeudo, para la procedencia de su pago.
Lo anterior, deberá hacerse a la luz del principio de igualdad en tanto que servirá como herramienta jurídica para nivelar la afectación patrimonial y personal que se causó al deudor que sí cumplió y además podrá atenuar cualquier tipo de satisfacción parcial que se haya dado a los acreedores, a fin de evitar que se afecte su plan de vida, con motivo del adeudo que contrajeron.
SEXTO.-Jurisprudencia obligatoria. De acuerdo con lo anterior, en términos de los numerales 215, 216, 217 y 225 de la Ley de Amparo, prevalece con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio fijado por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito:
"ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). De la interpretación conjunta de los artículos 307 y 308 del Código Civil del Estado de Querétaro, se concluye que la posibilidad de exigir el pago de alimentos vencidos, no sólo existe porque les antecede alguna deuda adquirida por los acreedores y que éstos puedan revertirla para su reembolso, exclusivamente al deudor presente o ausente dentro del núcleo familiar; sino también porque quien originó la separación del hogar familiar dejó de cumplir con la obligación de suministrarlos y, por ello, los acreedores tuvieron que contraer algún adeudo para satisfacerlos; caso en el cual, también pueden exigir su pago al deudor, en tanto que incumplió su obligación sin estar legalmente eximido para hacerlo. En ese sentido, atento a que los alimentos constituyen un derecho humano fundado en el principio de solidaridad familiar, cuyo fin es generar las mejores posibilidades para que el acreedor se desarrolle adecuadamente, es necesario identificar que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores; por tal motivo, los tres supuestos en que el deudor incumple, se actualizan cuando: 1. Está presente en la familia; 2. No lo está; y, 3. Motiva la separación del hogar familiar, los cuales exigen un mismo estándar de prueba, además de que para resolver sobre su procedencia debe tenerse en cuenta el principio de igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, en cualquiera de esos supuestos, para exigir el pago de los alimentos vencidos con motivo del endeudamiento, corresponde a los acreedores demostrar que contrajeron el adeudo, en razón de que el citado artículo 307 no distingue respecto de dicho estándar; por ende, se entiende que la repartición de cargas procesales en materia de prueba se rige de acuerdo con el principio general de que quien afirma está obligado a probar, como lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, conforme al cual, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, en tanto que son los acreedores quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del deudor por cumplir con esa obligación; máxime si se toma en cuenta que en el supuesto del deudor que motivó la separación del hogar la norma no prevé alguna condición adicional para su procedencia. En congruencia con ello, también debe analizarse la pretensión con base en el principio de igualdad, pues servirá como herramienta jurídica para nivelar la afectación patrimonial y personal que se hubiese causado al deudor que sí cumplió y además podrá atenuar cualquier tipo de satisfacción parcial dada a los acreedores, a fin de evitar que se afecte su plan de vida, con motivo del adeudo que contrajeron."
En consecuencia, remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en cumplimiento del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 215, 216, 217, 219, 225, 226, fracción III y 227, fracción III de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Prevalece con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, de acuerdo con lo razonado en el quinto considerando de la presente determinación.
TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo.
Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas (Presidente), Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña (Ponente) y Ramiro Rodríguez Pérez (Magistrado encargado del engrose), aprobado en sesión ordinaria de veintinueve de septiembre de dos mil quince; quienes firman con el Secretario de Acuerdos, Lic. Carlos Alberto Leal González, quien autoriza y da fe.
- Secretaria Elsa Aguilera Araiza
- R E S U L T A N D O S
- D Copia De Las Actas Que Derivaron De Dichas Sesiones Del Pleno De Circuito
- C O N S I D E R A N D O S
- Clave O Número De Identificación Pcxxii J P A
- Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Lic Ramsés Samael Montoya Camarena
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E A N D O
- Los Artículos Fracción Iii Y Fracción Iii De La Ley De Amparo Disponen
- En El Caso Este Pleno De Circuito Considera Que Sí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Entonces Como Se Adelantó Los Criterios Discrepan En Tanto Que Arriban A Distintas Conclusiones
- De Modo Que La Presente Contradicción De Tesis Tiene Por Objeto Dar Respuesta A Dos Interrogantes
- Cuál Es El Estándar Probatorio Que Debe Operar Para La Procedencia De Los Alimentos Caídos
- Los Artículos Y Del Ordenamiento Invocado Disponen
- De Lo Anterior Se Aprecia Que Hay Dos Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- Aclarado Lo Anterior Se Tiene Que La Diferencia De Los Supuestos Es Muy Sencilla
- En Resumen Los Supuestos Se Pueden Ver Así
- Ii El Estándar De Prueba Respecto De Cada Uno De Los Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- A Naturaleza Jurídica De Los Alimentos
- B Características Particulares De Los Alimentos Caídos
- C Alimentos E Interés Superior De La Niñez
- D Alimentos Y El Principio De Igualdad
- E Alimentos Caídos Y Su Estándar De Prueba
- La Obligación De Otorgar Los Alimentos Es De Ambos Progenitores
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Ídem
- Foja Ídem