ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Fecha: 17-Mar-2017
Los Artículos Fracción Iii Y Fracción Iii De La Ley De Amparo Disponen
"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: (...) III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente."
"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: (...) III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
De las anteriores normas se advierte que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
En el caso, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, determinó denunciar la posible contradicción de criterios sustentados en el amparo directo ********** (civil), del índice de ese órgano jurisdiccional y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo **********; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.
TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.
El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número **********, por unanimidad de votos sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
"... es conveniente tener presente lo que disponen los artículos 285, 288, 293, 294, 296, 307 y 308 del Código Civil para el Estado de Querétaro, los cuales dicen: ‘Artículo 285. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia, del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.-La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.’.-‘Artículo 288. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.’.-‘Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.-Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad.-Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.’.-‘Artículo 294. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar alimentos.’.-‘Artículo 296. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. En el caso de los menores de edad, la obligación de proporcionar alimentos, deberá privilegiar el interés superior del menor. [...].’.-‘Artículo 307. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, siempre que no se trate de gastos de lujo.-El acreedor alimentario sólo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.’.-‘Artículo 308. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos, en los términos de ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención, en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar la entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.’.-Ahora bien, de los preceptos transcritos con antelación se desprende que la institución de los alimentos es un derecho tutelado y reconocido en el ordenamiento jurídico mexicano, derivado del derecho a la vida de todo ser humano y de la pertenencia de éste a una familia, así como del parentesco, además, surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia, por lo que ese derecho vincula a ministrarlos a quienes están unidos por el matrimonio o concubinato, o en su defecto, a sus ascendientes o descendientes, en línea recta o colateral, en el orden y prelación que la propia ley establece.-Son ilustrativas a lo anteriormente considerado las tesis CXXXVI/2014 (10a.) y CCCLVI/2014 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.’.-‘ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.’.-Ello, lógicamente en el entendido de que esa obligación de la cual son beneficiarios los hijos recae en principio en los padres y comprenden los rubros de comida, vestido, habitación, esparcimiento, salud, gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales, obligación que subsistirá aun cuando los hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando estos se encuentren estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de veinticinco años de edad.-Otro aspecto más que debe tenerse en consideración para fijar el monto que por concepto de pensión alimenticia debe otorgarse en favor del acreedor que lo requiera, consiste en que éstos deben ser proporcionales a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que ha de recibirlos.-Ahora, la forma natural de cumplir la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos es mediante la incorporación de éstos al seno familiar, desde luego en condiciones tales que la familia esté integrada, es decir, cuando los miembros que la conforman convivan en un mismo hogar.-Sin embargo, dicha obligación no siempre puede ser cumplida de esta manera, ya que en los casos de separación, divorcio o ruptura del vínculo matrimonial o del concubinato, los cuales que traduzcan en la circunstancia de que los padres no cohabiten, la obligación debe ser cumplida precisamente mediante el pago de una pensión monetaria, cuando el acreedor se encuentre bajo el cuidado o custodia legal del otro progenitor, o bien, incorporándolo a la familia, en términos del artículo 294 del Código Civil para el Estado de Querétaro.-Ahora bien, la problemática que ahora nos ocupa consiste en dilucidar sobre la legalidad de lo considerado por el tribunal de alzada en lo tocante al pago de alimentos vencidos para un menor, reclamado al concubino de la accionante, desde que dejó el seno familiar.-Al respecto, la parte quejosa se duele, en esencia, que la responsable haya determinado que para la procedencia de la acción de pago de alimentos vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Civil de la entidad, se requería que la accionante justificara que contrajo adeudos y, además, que el monto de tales deudas fueron destinados exclusivamente a proveer alimentos a su acreedor.-Lo alegado así es sustancialmente fundado.-En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la legislación sustantiva civil de la entidad, el deudor alimentario se hará responsable de las deudas que los miembros de la familia contraigan para cubrir la exigencia de los alimentos, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto; asimismo, que el acreedor alimentario sólo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.-Por su parte, en el diverso numeral 308 de la precitada legislación, dispone que el cónyuge que se separe sigue obligado a cumplir con los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos en los términos de ley, por lo que quien no haya dado lugar a la separación, puede pedirle al otro que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención, es decir, aquellos contraídos para cubrir la exigencia de los alimentos, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.-Para tal efecto, el referido dispositivo legal establece que dicha obligación de ministrar los gastos por manutención durante el tiempo que dure la separación será en los mismos términos en que lo venía haciendo durante la vida en común, lo cual puede determinarse acorde a las pruebas que ofrezcan las partes y, que en caso de que no pudiera fijarse con base a éstas, el juez puede incluso fijarla de manera discrecional, determinando una suma mensual que sea acorde a las circunstancias del caso, teniendo incluso facultades para dictar las medidas que aseguren la entrega de dicho pago, no sólo en lo subsecuente, sino respecto de aquellos montos que se han dejado de cubrir desde que aconteció la separación.-En ese tenor, para el cobro de alimentos caídos se deducen dos supuestos; el primero a partir de la adquisición de adeudos por parte de los acreedores alimentarios y, el segundo, a partir del tiempo que dure la separación en los mismos términos en que se venían pagando mientras los cónyuges tuvieron vida en común.-El primero de ellos, acorde al contenido de los artículos 307 y 308 transcritos, procede cuando: a) el deudor alimentario no estuviere presente; b) estando presente el deudor rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos o, c) exista una separación entre cónyuges.-En esos casos, existirá el derecho de que los miembros de la familia, o bien el cónyuge que no dio lugar a la separación, según sea el caso, pidan al deudor alimentario o al cónyuge separado, que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención.-En el entendido que para ello deberán acreditar que efectivamente contrajeron los adeudos, así como que éstos sirvieron precisamente para cubrir esas necesidades de alimentos.-Sin embargo, el segundo supuesto que hace procedente el cobro de alimentos caídos, se deduce de la parte final del diverso numeral 308 citado, que contiene la facultad del cónyuge acreedor para reclamarle al que se separó, el pago de los gastos de manutención que se hayan generado a partir de su separación, en la misma proporción en los que venía dando hasta antes de la misma.-Supuesto en el cual, en aras de atender los principios de igualdad, equilibrio y solidaridad en del cónyuge separado, desde luego debe concatenarse con el contenido del artículo 307 aludido, en cuya parte final dispone que el acreedor alimentario sólo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.-... En ese tenor, si bien lo es que conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Civil del Estado, uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de pago de alimentos vencidos se requería que la accionante justificara que contrajo adeudos y, además, que el monto de tales deudas fueron destinados exclusivamente a proveer alimentos a su acreedor, sin embargo, como se vio, el presente caso se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 308 del mismo cuerpo de leyes invocado con antelación, es decir, el reclamo de alimentos vencidos en el caso a estudio se origina con motivo de que el concubino abandonó el domicilio familiar.-Por tal motivo, contrario a lo considerado por la Sala responsable, con independencia de si la quejosa acreditó haber adquirido deudas para solventar las necesidades alimentarias de su menor hijo, o bien, si acreditó o no haberlos necesitado, lo cierto es que de conformidad con el artículo 308 del Código Civil de esta Entidad, en el caso era procedente la pretensión de la quejosa consistente en exigirle al demandado el pago de los gastos de manutención generados a partir de aconteció la separación -la cual es menor a cinco años-, en la misma proporción en los que venía dando hasta antes de la misma.-De ahí lo fundado de los referidos motivos de disenso, ya que asiste razón a la quejosa en la parte que aduce que la procedencia del pago de alimentos caídos por parte del cónyuge separado, no puede estar sujeta a la adquisición de deudas."
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver, por mayoría de votos, el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
"... Así, del estudio conjunto que se realiza de la demanda de amparo, se advierte que la inconformidad de la quejosa radica esencialmente en lo siguiente: 1. Que la sentencia reclamada es ilegal, debido a que ante la responsable hizo valer el agravio relativo a que el A quo fue omiso en resolver sobre la prestación consistente en el pago de la cantidad que resultara por concepto de pensión alimenticia adeudada a partir del mes de enero del año 2008; sin embargo, dicho tribunal de apelación determinó que esa omisión resultaba ‘insuficiente’ para modificar el fallo recurrido, lo cual le irroga agravio.-1.1. Pero además, indebidamente aplicó el contenido de los artículos 513, 515, 711, 713 y 717 del Código Procesal Civil del Estado, en relación con el numeral 252 del Código Civil, para concluir que no es procedente su acción reconvencional debido a que el convenio cuyo cumplimiento demanda, no fue sancionado por autoridad competente ni elevado a la categoría de cosa juzgada; sin haber tomado en cuenta dicha responsable, que su planteamiento no fue hecho en la vía de apremio, sino en la vía ordinaria civil, donde no existe sentencia que haya causado ejecutoria y pueda ser ejecutada.-1.2. Es decir, fue equivocada la decisión en el sentido de que el cumplimiento del convenio de carácter familiar celebrado entre los protagonistas de la litis sólo pudiera resultar procedente, si constara en escritura pública, o judicialmente en autos elevado a la categoría de cosa juzgada, cuando lo que pretende es el cumplimiento del convenio donde se pactó el pago de una pensión alimenticia conforme a lo estipulado en el mismo; de ahí que resultara irrelevante el no haber acreditado que contrajo deudas para sufragar el pago de alimentos.-1.3. Añade, que la responsable inadvirtió que los artículos 294 y 296 del Código Civil del Estado, permiten fijar los alimentos mediante convenio, sin que se afecte el interés superior del menor. De modo tal que, si los celebrantes fijaron en convenio por concepto de pensión alimenticia la cantidad de DOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL mensuales, al haber incumplido el deudor con tal obligación, ello le da derecho al acreedor a demandarle el cumplimiento de tal convenio y, por ende, genera la procedencia de la acción reconvencional de cumplimiento, ya que dicho pacto es obligatorio para las partes celebrantes.-... Ahora bien, los argumentos sintetizados se analizan en forma conjunta debido a que se encuentran estrechamente vinculados, y por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, además, como se dijo al inicio del presente considerando, se califican infundados, atendiendo a lo siguiente.-En principio, debe señalarse que es desafortunada la afirmación consistente en que la sentencia reclamada le irrogue agravio por el hecho de que la responsable calificara ‘insuficiente’ la omisión del A quo en resolver sobre la prestación relativa al pago de la pensión alimenticia adeudada a partir del mes de enero de 2008, en términos de lo pactado en el convenio celebrado entre las partes el uno de diciembre de dos mil cinco.-Porque si bien, dicha responsable coincidió en la existencia de tal omisión del juzgador de origen; de cualquier manera se hizo cargo del estudio de la misma determinando su improcedencia, bajo el argumento de que la acción de cumplimiento de un convenio privado aun cuando se encuentre ratificado ante notario público, es improcedente, ya que su procedencia podría ser factible si se hubiese celebrado judicialmente en el procedimiento jurisdiccional, u obrase en escritura pública, esto es, si se hubiese sancionado por autoridad competente o elevado a la categoría de cosa juzgada, pero no cuando como en el caso, se trata de un convenio privado ratificado por los celebrantes ante notario público, circunstancia que lo coloca en estatus de medio de prueba. Ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 513, 515, 711, 713 y 717 de Código Procesal de la Materia, en relación con el diverso 252 del ordenamiento Sustantivo Civil.-Añadiendo la responsable, que de conformidad con los artículos 285, 288, 307 y 308 del Código de Procedimientos Civiles (sic), el deudor alimentario conserva su obligación de suministrar alimentos a sus acreedores bajo la modalidad de una pensión alimenticia provisional en términos del numeral 261, fracción II, del Código Civil, en relación con el precepto 207, del ordenamiento instrumental de la materia, aun cuando aquél se separe del hogar conyugal; hipótesis en la cual también tendrá la obligación de resarcir los gastos que por el concepto de alimentos se hubiesen erogado durante el lapso de su incumplimiento, pero para ello, el acreedor alimentista debe acreditar con prueba idónea la existencia de deudas contraídas para ese fin; es decir, que obtuvo dinero vía crédito, y que los haya destinado para cubrir esas necesidades alimentarias, durante el tiempo del abandono.-Concluye, que en el caso en concreto, la accionante de tal prestación, no menciona en su demanda en forma pormenorizada los gastos que hubiese erogado por tal concepto, mucho menos los acreditó; lo cual era indispensable a fin de hacer procedente la pretensión que se viene comentando, debido a que los alimentos vencidos se relacionan con las deudas que pudo haber adquirido el acreedor para lograr su subsistencia, a diferencia de los alimentos presentes o actuales, que se hacen necesarios satisfacer en el momento en que se van generando o necesitando. Sin que la presunción de necesitarlos, exima de la carga probatoria que corresponde al acreedor, en el sentido de que debe acreditar la existencia de las deudas contraídas por el citado motivo, puesto que, insiste, en ese momento ya no está en juego la subsistencia del acreedor alimentista, sino el interés de la parte actora de recuperar el monto de lo que debió haber pagado el deudor, para a su vez saldar las deudas contraídas en su momento.-Razonamientos que este cuerpo colegiado considera atinados para sustentar el fallo en estudio, atendiendo a que dicho tribunal de apelación, en sustitución del primario, consideró que el acreedor alimentario que pretenda obtener el pago de las pensiones vencidas y no pagadas por concepto de alimentos, debe demostrar con prueba idónea que contrajo deudas precisamente para ese fin, conforme a lo establecido por el artículo 307 del Código Civil del Estado, en el sentido de que cuando el deudor alimentario se rehusare a entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, en cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, asimismo, podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la demanda.-Circunstancias que como se viene mencionando, serán procedentes siempre y cuando se demuestren con prueba idónea por parte del accionante de dicha pretensión, lo que no aconteció en la especie; de ahí que se estime objetivamente correcta la decisión de la responsable, en haber decretado improcedente la pretensión en comento."
CUARTO.-Análisis de los criterios denunciados como contradictorios. Antes de analizar si existe la contradicción de tesis denunciada es pertinente apuntar que no es obstáculo para ello el hecho de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, en términos de lo sostenido en la tesis P. L/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Núm. Registro digital **********, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
Con el fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada es necesario que se surtan dos supuestos:
a) Los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias; esto es, que en su arbitrio judicial hayan adoptado una determinada resolución, a través de argumentos lógicos-jurídicos.
b) Los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que no sean iguales las cuestiones fácticas que rodearon los casos de los que provenga la interpretación.
Sirve de orientación lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Núm. Registro digital 164120, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
Ello porque el fin de advertir la existencia de una contradicción de tesis radica en unificar criterios para salvaguardar el principio constitucional de seguridad jurídica; intención que incluso está adoptada en la regulación sobre el modo de crear la jurisprudencia previsto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 226 de la ley de la materia.
En este sentido, lo que importa al determinar la existencia de la contradicción de tesis es observar si los procesos de interpretación jurídica conllevan a que se hayan tomado distintas soluciones en términos legales; esto es, que un mismo problema jurídico sea resuelto por distintas vías argumentativas que consignen alguna discrepancia entre sí.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 23/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Núm. Registro digital 165076, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."
- Secretaria Elsa Aguilera Araiza
- R E S U L T A N D O S
- D Copia De Las Actas Que Derivaron De Dichas Sesiones Del Pleno De Circuito
- C O N S I D E R A N D O S
- Clave O Número De Identificación Pcxxii J P A
- Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Lic Ramsés Samael Montoya Camarena
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E A N D O
- Los Artículos Fracción Iii Y Fracción Iii De La Ley De Amparo Disponen
- En El Caso Este Pleno De Circuito Considera Que Sí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Entonces Como Se Adelantó Los Criterios Discrepan En Tanto Que Arriban A Distintas Conclusiones
- De Modo Que La Presente Contradicción De Tesis Tiene Por Objeto Dar Respuesta A Dos Interrogantes
- Cuál Es El Estándar Probatorio Que Debe Operar Para La Procedencia De Los Alimentos Caídos
- Los Artículos Y Del Ordenamiento Invocado Disponen
- De Lo Anterior Se Aprecia Que Hay Dos Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- Aclarado Lo Anterior Se Tiene Que La Diferencia De Los Supuestos Es Muy Sencilla
- En Resumen Los Supuestos Se Pueden Ver Así
- Ii El Estándar De Prueba Respecto De Cada Uno De Los Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- A Naturaleza Jurídica De Los Alimentos
- B Características Particulares De Los Alimentos Caídos
- C Alimentos E Interés Superior De La Niñez
- D Alimentos Y El Principio De Igualdad
- E Alimentos Caídos Y Su Estándar De Prueba
- La Obligación De Otorgar Los Alimentos Es De Ambos Progenitores
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Ídem
- Foja Ídem