ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Fecha: 17-Mar-2017

En Resumen Los Supuestos Se Pueden Ver Así

i) Los alimentos caídos representan un endeudamiento para los acreedores y de éste debe responsabilizarse el obligado, ya sea que estuviere presente o no, dentro del núcleo familiar.

ii) Los alimentos caídos surgen a causa de que quien motivó la separación del hogar familiar, ya no cumplió con darlos y, por lo tanto, los acreedores contrajeron un adeudo para obtener sus alimentos.

La distinción radica en que los alimentos caídos que motivaron la adquisición de una deuda pueden ser en tres hipótesis: a) el obligado esté presente; b) el obligado no esté presente y c) el obligado haya motivado su separación del hogar familiar.

A manera de ejemplo es importante apuntar que aun cuando los supuestos b) y c) parecen semejantes; lo cierto es que tienen sus diferencias.

En efecto, puede ser que el obligado no esté presente porque tuvo que cambiar su residencia con motivo de trabajo; sin embargo, conserva el vínculo y convivencia familiar sin alteración alguna con sus acreedores alimentarios.

Por otro lado, cuando el obligado motive la separación del hogar, puede ser que ello haya derivado de alguna situación conflictiva dentro del seno familiar (sevicia, amenazas, violencia, etcétera); situación que de antemano conllevará varios efectos que podrán alterar la convivencia familiar, o al menos, las condiciones en que ésta deberá desarrollarse.

En cualquiera de las hipótesis que se encuentre el obligado, lo importante es identificar que le es exigible hacerse responsable de las deudas contraídas con respecto a los alimentos.

Lo anterior, en virtud de que el deudor que motivó la separación del hogar familiar, al igual que los otros supuestos de los deudores (el presente y el ausente en el núcleo familiar) se encuentra obligado a otorgar los alimentos y, su falta en cumplir con esa obligación, lo responsabiliza por los adeudos contraídos por los acreedores para su satisfacción, en tanto que incurre en esa omisión sin encontrarse legalmente eximido para cumplir con su responsabilidad.

Esta última parte se corrobora de la expresión normativa que aparece en la última parte del artículo 308 en comento, el cual establece que el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar la entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó (énfasis añadido).

De acuerdo con ello, los alimentos atrasados se causan porque quien dio lugar a la separación del hogar familiar, dejó de cubrir dicha obligación en perjuicio de sus acreedores y, en esa hipótesis el juez puede tomar las medidas que estime conducentes para su aseguramiento.

Además, la lógica económica y la experiencia común acerca de la forma de cómo se satisfacen las necesidades dentro de un mercado de corte capitalista, permiten sostener que en razón de que quien originó la separación ya no cumplió con otorgar los alimentos, los acreedores, tuvieron que encontrar la forma de hacer frente a sus necesidades, como es justamente la adquisición de un adeudo, en tanto que todo tipo de servicios que requirieron durante la omisión en que incurrió el que motivó la separación, se obtuvieron a cambio de un costo económico.

Elemento adicional por el cual debe considerarse que el cobro por concepto de alimentos caídos en ese supuesto también es exigible al deudor que motivó la separación del hogar conyugal.

Por último, es preciso identificar que además de la diferencia de los supuestos en materia de alimentos caídos antes referida, éstos gozan de ciertas características comunes.

Sus características comunes, en términos del referido artículo 307 son que los alimentos caídos pueden exigirse sólo en la cuantía estrictamente necesaria que se ocupó para satisfacerlos (no incluyen gastos de lujo) y dentro del plazo de cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.

A manera de referencia vale decir que la condición de que los alimentos caídos sean pagados en aquello que fue lo estrictamente necesario de lo que se erogó de gasto para satisfacerlos, es adecuada en virtud de que responde a la noción de que los alimentos son un derecho estrictamente individual y, por ende, sólo parten de la base de identificar cuáles fueron las necesidades básicas del acreedor.

De ahí que deban excluirse de ellos los gastos catalogados como de lujo; consideraciones que incluso encuentran apoyo en lo sostenido en la tesis 1a. CCCLVII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la décima época, Núm. Registro digital 2007723, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 586, y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2015 a las 9:35 horas, que dice:

"ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo."

En conclusión, en materia de alimentos vencidos no sólo existe el supuesto de que éstos sean exigibles porque les antecede alguna deuda adquirida por parte de los acreedores y que éstos puedan revertirla para su reembolso, sólo al deudor presente o ausente dentro del núcleo familiar; sino que también puede darse la hipótesis en que los alimentos se causen debido a que quien originó la separación del hogar familiar simplemente ya no cumplió con su obligación de suministrarlos y, por ello, los acreedores tuvieron que contraer algún adeudo para su satisfacción; caso en el cual también pueden exigir el pago a dicho deudor, en tanto que incumplió su obligación sin estar legalmente eximido para hacerlo.