ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Fecha: 17-Mar-2017
Entonces Como Se Adelantó Los Criterios Discrepan En Tanto Que Arriban A Distintas Conclusiones
Situación que nos lleva a considerar que, como se explicó, los tribunales abordan el mismo problema sobre la procedencia del pago de los alimentos caídos, pero para ello, cada Colegiado parte de premisas distintas: para el Primer Tribunal la procedencia está vinculada a la demostración del adeudo y para el Cuarto Tribunal la procedencia depende de cuál de los dos supuestos previstos en la legislación civil se presente, para poder determinar si es necesario acreditar o no el endeudamiento.
Por lo anterior, se considera que lo que está pendiente de responder es la incógnita acerca de si existen distintos supuestos en materia de alimentos caídos y si a causa de ello, el estándar probatorio también varía en el juicio civil, particularmente en lo que respecta al endeudamiento contraído por los acreedores.
Cuestión que causa incerteza para los justiciables, en la medida en que les impide saber si en materia de alimentos caídos opera de forma distinta el supuesto en que el deudor se separa del hogar familiar y los acreedores alimentarios adquieren una deuda para su satisfacción, pues con ello no se sabe a ciencia cierta qué es lo que debe acreditarse y a quién le corresponde hacerlo en cada uno de los casos.
De ahí que en aras de preservar la seguridad jurídica sea necesario definir tales extremos, con el fin de evitar que las personas, sean deudores o acreedores alimentarios, se vean envueltos en una controversia de alimentos atrasados en la que no exista un estándar probatorio definido y, con motivo del cual puedan verse afectados en sus derechos.
Es aplicable la tesis 1a. CCXXXI/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Núm. Registro digital 170534, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, página 419, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO. Cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen criterios distintos debido a que cada uno, utilizó, diversas disposiciones, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer será el sentido de la resolución. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así las cosas, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos tribunales colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho."
Adicionalmente, no se soslaya que antaño la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el tema de que cuando el pago de los alimentos caídos sea reclamado con motivo del adeudo contraído, corresponde al actor acreditar dicho endeudamiento.
Tal como se sostiene en la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la quinta época, Núm. Registro digital 348898, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXXIV, página 1016, que dice:
"ALIMENTOS CAÍDOS. La Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que cuando se reclama el pago de alimentos caídos, el actor debe probar que contrajo deudas para cubrir sus necesidades, durante el tiempo que dejó de percibir la pensión alimenticia a que tenía derecho."
Al igual que en la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la séptima época, Núm. Registro digital 241286, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 87, cuarta parte, página 15, que dice:
"ALIMENTOS, PRUEBA PARA DEMOSTRAR LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE. Para condenar al pago de las deudas adquiridas por la actora en conceptos de alimentos, es necesario que ésta demuestre haber contraído tales deudas por la cantidad que reclama, sin que de la circunstancia de que se haya demostrado la negativa del demandado para proporcionar alimentos a su esposa, ni de la imposibilidad de ésta para hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 165 del Código Civil, se pueda desprender la existencia de dicho adeudo."
Sin embargo, de acuerdo con las precisiones antes anotadas, el tema de la contradicción de tesis que nos ocupa, no se agota en el supuesto general del endeudamiento, sino que también abarca la problemática de si en la legislación civil queretana existen distintos supuestos para la procedencia de los alimentos caídos y si a causa de ello, el estándar probatorio también varía según sea la hipótesis jurídica del caso, concretamente en lo que respecta a cuando el deudor alimentario se separa del hogar familiar.
Por lo cual, se considera que la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es suficiente para resolver lo anterior, en tanto que ésta es sólo respecto de la adquisición de deudas para satisfacer la obligación de los alimentos; mientras que el problema que nos atañe va más allá, pues exige especificar si hay un supuesto distinto, en cuanto a si con motivo de la separación del hogar conyugal del deudor alimentario, los acreedores también están obligados a acreditar el adeudo contraído para satisfacer sus alimentos; en otras palabras, de lo que se trata es de dilucidar cuál es el estándar probatorio que debe regir en cada supuesto en materia de alimentos caídos.
Razón por la cual se estima que subsiste el problema de la contradicción de tesis sostenidas por los tribunales contendientes.
- Secretaria Elsa Aguilera Araiza
- R E S U L T A N D O S
- D Copia De Las Actas Que Derivaron De Dichas Sesiones Del Pleno De Circuito
- C O N S I D E R A N D O S
- Clave O Número De Identificación Pcxxii J P A
- Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Lic Ramsés Samael Montoya Camarena
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E A N D O
- Los Artículos Fracción Iii Y Fracción Iii De La Ley De Amparo Disponen
- En El Caso Este Pleno De Circuito Considera Que Sí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Entonces Como Se Adelantó Los Criterios Discrepan En Tanto Que Arriban A Distintas Conclusiones
- De Modo Que La Presente Contradicción De Tesis Tiene Por Objeto Dar Respuesta A Dos Interrogantes
- Cuál Es El Estándar Probatorio Que Debe Operar Para La Procedencia De Los Alimentos Caídos
- Los Artículos Y Del Ordenamiento Invocado Disponen
- De Lo Anterior Se Aprecia Que Hay Dos Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- Aclarado Lo Anterior Se Tiene Que La Diferencia De Los Supuestos Es Muy Sencilla
- En Resumen Los Supuestos Se Pueden Ver Así
- Ii El Estándar De Prueba Respecto De Cada Uno De Los Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- A Naturaleza Jurídica De Los Alimentos
- B Características Particulares De Los Alimentos Caídos
- C Alimentos E Interés Superior De La Niñez
- D Alimentos Y El Principio De Igualdad
- E Alimentos Caídos Y Su Estándar De Prueba
- La Obligación De Otorgar Los Alimentos Es De Ambos Progenitores
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Ídem
- Foja Ídem