ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Fecha: 17-Mar-2017
En El Caso Este Pleno De Circuito Considera Que Sí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en dos diferentes juicios de amparo directo sobre puntos jurídicos encontrados: primero, si en materia de alimentos caídos, los artículos 307 y 308 del Código Civil del Estado de Querétaro prevén distintos supuestos; segundo, si ambos supuestos hacen referencia a la posibilidad de exigir los alimentos caídos con motivo de las deudas adquiridas para satisfacerlos y tercero, si para la procedencia de dichos alimentos, la carga de la prueba siempre recae en el acreedor alimentario respecto de la deuda adquirida o no.
Con lo anterior se anticipa que la contradicción de tesis engloba distintos puntos jurídicos, a saber: las características de los alimentos caídos, algunos de los supuestos en que pueden presentarse y la forma en que esas hipótesis deben acreditarse para la procedencia de la obligación alimentaria.
Para identificar dichos temas es necesario conocer las posiciones que los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron al respecto.
En resumen, en la ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, en el amparo directo civil ********** puntualizó que cuando el acreedor alimentario pretenda obtener el pago de los alimentos vencidos, debe demostrar con prueba idónea que se contrajeron deudas para ese fin.
Lo anterior, abundó, pues de acuerdo con el artículo 307 del Código Civil del Estado de Querétaro, si el deudor alimentista se rehusare a entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, éste se hará responsable de las deudas que contraigan sus dependientes para satisfacerlos, en la cuantía estrictamente necesaria destinada para tal efecto; aunado a que, aclaró, dichas pensiones podrán exigirse en un plazo de cinco años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.
De acuerdo con ello, el tribunal concluyó que los alimentos caídos serán procedentes siempre que la parte actora acredite con prueba idónea su pretensión.
No se pasa por alto que para su conclusión, el órgano judicial aludió de forma implícita al razonamiento de la autoridad responsable vinculada con el estudio constitucional, en aquella parte en que se sostuvo que del artículo 308 del código sustantivo local, se podía inferir que aun cuando el deudor alimentario se separara del hogar conyugal, conservaba su obligación de suministrarlos y, por lo tanto, el acreedor alimentista debía acreditar con prueba idónea la existencia de deudas contraídas para ese fin.
Con ello, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito de forma implícita avaló la interpretación del artículo 308 en cita, al considerar legal que en la hipótesis de separación del hogar familiar, el deudor conservaba su obligación de otorgar los alimentos y los acreedores podían exigirle al deudor los alimentos caídos que se hubiesen generado y de los cuales ellos se hubiesen hecho cargo mediante un adeudo adquirido.
Por su parte, en la ejecutoria de veintiuno de mayo de dos mil quince, en síntesis el Cuarto Tribunal Colegiado de este Circuito, en el amparo directo civil **********, luego de señalar la naturaleza de la institución de alimentos, sus principios, condiciones y los conceptos que abarca, precisó que el artículo 307 del Código Civil local dispone que el deudor alimentario se hará responsable de las deudas que los miembros de la familia contraigan para cubrir la exigencia de los alimentos, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
En otro punto, estableció que el artículo 308 de dicho código prescribe que el cónyuge que se separa continúa obligado a cumplir con el pago de alimentos; de modo que quien no diere lugar a la separación puede exigirle dicha obligación por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo antes de ésta, al igual que podrá hacerlo con los adeudos contraídos para satisfacer los alimentos, sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
Con base en ello, apuntó, la obligación de los alimentos durante el tiempo de la separación, podrá determinarse de acuerdo con las pruebas que obren en autos; o bien, si no se puede fijar con ellas, el juez podrá fijarla de manera discrecional en un monto mensual acorde con las circunstancias del caso e inclusive podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar dicho pago, no sólo en los subsecuentes alimentos, sino también sobre aquellos montos que se hubiesen dejado de cubrir desde la separación.
De esa interpretación, el tribunal concluyó que en materia de alimentos caídos existen dos supuestos: el relacionado con la adquisición de un adeudo (artículo 307) y el causado a partir del tiempo en que se originó la separación (artículo 308).
De acuerdo con lo anterior, el Colegiado consideró que para la procedencia de pago en el primer supuesto es necesario acreditar que se contrajo el adeudo y éste sirvió para satisfacer la obligación alimentaria.
Para el segundo supuesto, estimó, que el pago de alimentos caídos al encontrarse relacionado en ese caso con la separación del hogar familiar de uno de los obligados alimentistas, su procedencia no estaba condicionada a acreditar el endeudamiento contraído, dado que la exigencia derivaba de que los alimentos se pagaran en la misma proporción en que los venía otorgando quien se separó del domicilio.
Es pertinente reiterar que el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito de forma implícita interpretó lo previsto en el referido artículo 308, al avalar que era legal la postura de la responsable, en el sentido de que aun en el supuesto de que el deudor se separara del hogar conyugal, les correspondía a los acreedores alimentarios demostrar el adeudo mediante el cual se hubiesen cubierto los alimentos reclamados.
Esa aclaración es importante en la medida en que permite apreciar que los dos Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron los artículos 307 y 308 del ordenamiento en cita, que es a partir de los cuales parte la presente contradicción de tesis.
Así que, con base en distintos argumentos jurídicos, los dos Colegiados arribaron a conclusiones contradictorias, en cuanto a los supuestos normativos en materia de alimentos caídos y el estándar probatorio para cada uno de ellos.
Por tal motivo se cumple con la primera condición de que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias.
Además, también se cumple con la segunda condición relativa a que los criterios sean discrepantes sobre un mismo problema jurídico, en tanto que mientras un Colegiado sostiene que el estándar de prueba en materia de alimentos sólo obedece a un supuesto específico; el otro argumenta que depende de cuál de los dos supuestos previstos se actualice, para identificar que no necesariamente debe acreditarse el endeudamiento.
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito consideró que para la procedencia del pago de alimentos caídos en relación con la adquisición de deudas para satisfacerlos, la parte acreedora tiene la carga probatoria de demostrar el endeudamiento contraído para tal efecto.
En el otro extremo, el Cuarto Tribunal Colegiado de este Circuito determinó que para la procedencia del pago de alimentos caídos no solamente existe el supuesto de que se hayan adquirido deudas para cumplir con ellos, sino que también puede darse la hipótesis de que la exigencia de los alimentos se genere a causa de que quien se separó del hogar familiar ya no cumple con su pago, en la forma en que lo venía haciendo; supuesto en el cual resulta innecesario acreditar algún endeudamiento para la procedencia de pago.
De modo que hay dos criterios opuestos en relación al mismo problema jurídico: la procedencia del pago de los alimentos caídos en relación con el endeudamiento que contrajeron los acreedores alimentarios para satisfacerlos, según los distintos supuestos en que se ubique el deudor.
Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito identifica de forma general que el pago de los alimentos caídos cuando tenga que ver con la adquisición de deudas para cumplir con ellos, exige que la parte acreedora demuestre que se contrajo el adeudo para sufragar dichos alimentos.
Por la otra, el Cuarto Tribunal Colegiado de este Circuito precisa que la procedencia de los alimentos caídos no sólo responde a la hipótesis de endeudamiento; sino que también existe el supuesto en que se exija el cumplimiento de la obligación a quien se separó del hogar familiar, para que lo haga en la misma forma en que lo venía haciendo desde antes de la separación y, por ende, no debe acreditarse el endeudamiento.
- Secretaria Elsa Aguilera Araiza
- R E S U L T A N D O S
- D Copia De Las Actas Que Derivaron De Dichas Sesiones Del Pleno De Circuito
- C O N S I D E R A N D O S
- Clave O Número De Identificación Pcxxii J P A
- Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Lic Ramsés Samael Montoya Camarena
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E A N D O
- Los Artículos Fracción Iii Y Fracción Iii De La Ley De Amparo Disponen
- En El Caso Este Pleno De Circuito Considera Que Sí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Entonces Como Se Adelantó Los Criterios Discrepan En Tanto Que Arriban A Distintas Conclusiones
- De Modo Que La Presente Contradicción De Tesis Tiene Por Objeto Dar Respuesta A Dos Interrogantes
- Cuál Es El Estándar Probatorio Que Debe Operar Para La Procedencia De Los Alimentos Caídos
- Los Artículos Y Del Ordenamiento Invocado Disponen
- De Lo Anterior Se Aprecia Que Hay Dos Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- Aclarado Lo Anterior Se Tiene Que La Diferencia De Los Supuestos Es Muy Sencilla
- En Resumen Los Supuestos Se Pueden Ver Así
- Ii El Estándar De Prueba Respecto De Cada Uno De Los Supuestos En Materia De Alimentos Caídos
- A Naturaleza Jurídica De Los Alimentos
- B Características Particulares De Los Alimentos Caídos
- C Alimentos E Interés Superior De La Niñez
- D Alimentos Y El Principio De Igualdad
- E Alimentos Caídos Y Su Estándar De Prueba
- La Obligación De Otorgar Los Alimentos Es De Ambos Progenitores
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Ídem
- Foja Ídem