AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE

Fecha: 09-Dic-2022

Accesibilidad

60. En primer lugar, es preciso referirnos a la accesibilidad. La Convención asume la accesibilidad tanto en su vertiente de principio (artículo 3),(34) como de derecho (artículo 9).(35) Al tratarse de un principio fundamental es un referente o directriz que debe ser respetado y garantizado para que, de manera transversal,(36) se garantice el pleno ejercicio de otros derechos.(37) La accesibilidad es una condición previa para garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente en la sociedad y disfrutar de manera efectiva y en igualdad de condiciones de los derechos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).(38) Así pues, la accesibilidad constituye un medio para lograr la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad.(39)

61. La Convención obliga a los Estados a garantizar la accesibilidad del entorno construido y el transporte público, así como de los servicios de información y comunicaciones, que deben ser accesibles para que todas las personas con discapacidad puedan utilizarlos en igualdad de condiciones con las demás. Además, la accesibilidad en el contexto de los servicios de comunicaciones incluye la prestación de apoyo social y para la comunicación.(40) El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se encuentra condicionado por la accesibilidad de los entornos, es decir, un derecho reconocido normativamente puede ejercitarse o no por una persona con discapacidad si reúne la condición de accesibilidad. Si existen barreras en los entornos, entonces el derecho y la posibilidad de ejercerlo se verá mermada o bien se impedirá su ejercicio.(41)

62. Así, el modelo social y de derechos humanos hace énfasis en las barreras del entorno y no en la condición de la persona, por ello la accesibilidad universal resulta un principio básico para la igualdad y, en consecuencia, la falta de accesibilidad se traduce en discriminación. Como se advierte, accesibilidad e igualdad y no discriminación son principios que van entrelazados: en la medida en que se garantice un entorno accesible, las personas con discapacidad podrán gozar y ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas.(42)