AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE

Fecha: 09-Dic-2022

Sentencia De Amparo Adhesivo

29. Ahora bien, con respecto al amparo adhesivo promovido por las terceras interesadas, el Tribunal Colegiado declara infundados los conceptos de violación expuestos. El argumento se centra en que, si bien las quejosas adhesivas invocan la actualización de una causal de improcedencia –lo cual constituye una cuestión de orden público que incluso debe ser analizada de oficio por el órgano jurisdiccional de amparo–, en el caso, los motivos de disenso que hizo valer el quejoso pretenden controvertir razones y fundamentos adoptados desde la primera instancia. Sin embargo, su análisis fue necesario para evidenciar cuáles fueron los temas que habían quedado firmes desde la primera instancia y cuáles fueron sujeto de estudio por la segunda instancia y que fueron confirmados, para ello invoca la tesis jurisprudencial 1a./J. 111/2009, de rubro: "ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EL RECURSO LO INTERPONE PERSONA DIVERSA AL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.".(16) Concluye que no se surte la causa de improcedencia invocada por las quejosas adherentes.

30. Recurso de revisión. La parte tercero interesada, inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado, promueve el recurso de revisión que ahora nos ocupa. En el escrito de agravios, expresa diversos argumentos en relación con la procedencia del recurso de revisión, su oportunidad, la importancia y trascendencia del caso, la interpretación del Tribunal Colegiado a los derechos de las personas con discapacidad y la supuesta omisión de analizar la improcedencia del juicio de amparo.

a) En cuanto a los dos primeros tópicos (procedencia y oportunidad), la parte tercero interesada señala que el recurso de revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado realiza la interpretación directa de los artículos 1, 2, 12.3 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, además, se omite decidir sobre una norma constitucional relativa a la procedencia del juicio de amparo [artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero(17)] que las quejosas adhesivas hicieron valer en su amparo adhesivo. También indica que el recurso es oportuno, pues entiende que la resolución le fue notificada por lista el 13 de febrero de 2020 y surtió efectos el 14 de febrero, por lo que el plazo de diez días transcurrió del 17 de febrero al 28 de febrero.

b) En relación con la importancia y la trascendencia, la parte tercero interesada enfatiza que, si bien en el origen no fue postulada la convencionalidad de algún precepto, el Tribunal Colegiado motu proprio interpreta los artículos 1, 2, 12.3 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que se surte la posibilidad de inconformarse y, por ello, solicita el análisis constitucional y convencional, ya que sobre los temas no hay pronunciamientos de importancia emitidos por la Suprema Corte.

(i) El Tribunal Colegiado hace una interpretación convencional hasta extenderla a un desequilibrio procesal entre las partes al ordenar reponer el procedimiento. Además, atenta contra el acceso a la justicia e invisibiliza y minimiza la sanción y erradicación de la violencia económica y patrimonial contra las mujeres, contenida en el artículo 4o. constitucional, 4.1 y 16.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 2, 3, 4 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

(ii) Las medidas impuestas en la sentencia de amparo son indebidas, y se revictimiza y denosta al quejoso porque se le imponen como ajustes razonables mecanismos arbitrarios, incongruentes e irrazonables que minan su voluntad y libre desarrollo, como lo es la imposición de un representante especial, sin que las características de su padecimiento le produzcan de manera particular una incapacidad intelectual o que afecte su discernimiento.

(iii) Las medidas señaladas por el Tribunal Colegiado –efectos del amparo– no pueden considerarse ajustes razonables, porque no se analiza de manera particularizada la discapacidad concreta, imponiendo mecanismos arbitrarios, incongruentes, irrazonables e inadecuados que minan la voluntad y libre desarrollo de la persona con discapacidad. Además, el Tribunal Colegiado arriba a un criterio contrario a la conclusión de la Suprema Corte sobre el respeto a la libre voluntad de las personas con discapacidad.

(iv) El Colegiado no considera la situación particular del quejoso y no advierte que, en las instancias ordinarias, el demandado quejoso otorgó y ratificó a mandatario judicial, intervino de manera directa en la mayoría de las audiencias orales respectivas. Al no tomar en cuenta lo anterior, se llega a una percepción negativa de la persona con discapacidad, esto es, se entiende que el quejoso está afectado de su discernimiento, lo cual atenta contra el artículo 3, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(v) El quejoso no interpuso recurso de apelación, por lo que consintió el acto reclamado y no cumple con el principio de definitividad del artículo 107, fracción III, a) de la Constitución: antes de acudir al amparo no agota el medio de impugnación ordinario. Este aspecto fue omitido por el Tribunal Colegiado y en cambio su análisis se decanta por la fracción XVIII del artículo 61 en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo y sobre dicha elusión no hay criterio o jurisprudencia definida por la Suprema Corte.

(vi) Si bien el Colegiado sustenta su criterio en la tesis jurisprudencial 1a./J. 111/2009, de rubro: "ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EL RECURSO LO INTERPONE PERSONA DIVERSA AL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.", arriba a una conclusión contraria a dicho criterio y no analiza el concepto de violación en concreto, pues de haberlo hecho notaría que en la demanda de amparo el quejoso impugna consideraciones adoptadas tanto en los fallos de primera y segunda instancia, pero de manera inoperante al no haber recurrido la sentencia de primera instancia.

(vii) El caso es importante y trascendente por la interdependencia de los derechos humanos como la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los mecanismos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, el principio de definitividad en el amparo, el acceso a la justicia y los ajustes razonables en las personas con discapacidad por esclerosis múltiple.

d) Interpretación de los derechos de las personas con discapacidad: el Colegiado analiza de manera insuficiente los derechos de las personas con discapacidad y se aparta de los objetivos de la propia Convención:

(i) Irrumpe en la autonomía y libertad de decidir: impone ajustes razonables inadecuados e indebidos que omiten la particularidad de las personas que padecen esclerosis múltiple y redunda en desigualdad para la contraparte, quienes también son personas a las que se deben respetar sus derechos. Si bien el quejoso es una persona con discapacidad, también es una persona con plena capacidad intelectual y de discernimiento, sin que la enfermedad que tiene haya modificado ese ejercicio de libertad ni le provea de un halo de bondad.

(ii) Contrario a lo que afirma el Colegiado, las partes del juicio ordinario nunca minimizaron o invisibilizaron la discapacidad del demandado, máxime que fueron tomados ajustes razonables, tales como la posibilidad de tomar declaraciones y ratificaciones de mandato judicial en el propio domicilio del demandado, además del uso de silla de ruedas y de la presencia de sus familiares, de mandatarios judiciales y de profesionales en derecho. De ahí que tanto la comunicación oral como la escrita estuvo salvada en todo momento para el quejoso:

• En el caso, fueron desahogadas audiencias orales en las que, aunque el demandado no compareció físicamente, sí su mandatario judicial, cuya ratificación, a petición del demandado, fue realizada en su propio domicilio, para así evitarle desplazamientos, lo que debe ser considerado como un ajuste razonable que fue asumido por la Jueza del fuero común, según las dificultades de movimiento que advirtió en el demandado.

• Debe tenerse en cuenta que el sistema de justicia oral familiar del Estado de Guanajuato es mediante audiencias audiovisuales y todos los documentos relativos son colocados en la plataforma de Internet del Poder Judicial Estatal, de manera que pueden ser escuchados y vistos integral e inmediatamente, además de que también son grabadas en discos a petición de las partes. De ahí que los medios tecnológicos también son ajustes razonables que se tuvieron en cuenta en la tramitación del proceso ordinario.

• El quejoso compareció a algunas audiencias orales de manera física en compañía de profesionales en derecho y de su esposa, quien estuvo inmediatamente a su lado para apoyarle en cualquier momento, según los ajustes razonables asumidos por la autoridad jurisdiccional de primera instancia. Incluso debe tenerse en cuenta que, a pesar de que la Jueza del proceso oral ofreció tomar la declaración del demandado en su domicilio como un ajuste razonable, éste rechazó la oferta y compareció a declarar ante las oficinas del juzgado.

• También debe tenerse en consideración que el edificio en el que se localizan los juzgados familiares del Estado de Guanajuato, en el cual son celebradas las audiencias orales de mérito, cuenta con instalaciones adecuadas y acondicionadas para personas con problemas de movilidad como en el caso del quejoso.

(iii) Un ajuste razonable debe ser congruente, concreto y eficaz con la discapacidad que se tiene, sin provocar desigualdades injustificadas. En el caso concreto, el quejoso tiene esclerosis múltiple, lo cual no afecta sus capacidades de discernimiento ni intelectuales, sino principalmente su locomoción, por lo que resulta excesivo que se le asigne "un representante especial que defienda sus intereses jurídicos" cuando en todo momento estuvo en presencia de sus mandatarios judiciales, de su esposa, su madre, su suegra y su hermano. Dicha medida niega el principio de autodeterminación y es contraria al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pero sobre todo desequilibra a la parte contraria al reponer el procedimiento.

(iv) El precedente al que alude el Tribunal Colegiado (recurso de queja 57/2016) dice que "... cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, en principio, debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, supuesto en el cual no existe la necesidad de designarle un representante especial".

• Por tanto, si una persona con discapacidad, teniendo abogado o mandatario judicial que le represente, decide por voluntad no promover una apelación, debe ser respetada su decisión conforme al principio de autodeterminación del artículo 3 inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

• Es incorrecto afirmar que el quejoso "no presentó recurso de apelación en una clara muestra de afectación de sus intereses" cuando obra dato objetivo de que tiene mandatario judicial y que no está privado de sus capacidades intelectuales, sobre todo cuando tiene una red de apoyo importante y constante.

(v) El supuesto ajuste razonable que pretende imponer el Colegiado no corresponde a las circunstancias que en su momento padecía el quejoso, ni atiende a los ajustes razonables que las autoridades responsables hicieron en favor de éste, de ahí que es injustificado el desequilibrio provocado por la concesión de amparo.

(vi) Además, las condiciones económicas del quejoso no son malas, como lo quiere entender el Tribunal Colegiado, el cual no realiza un análisis concreto del dictamen pericial en trabajo social que hizo patente el déficit económico del demandado, pero no por su situación de salud, sino por el ocultamiento de información. La perito responsable no analizó la red de apoyo familiar del demandado, tanto de su esposa quien tiene varios inmuebles en renta, de su madre quien le provee alojamiento y de su hermano, además de sus mandatarios judiciales privados, sin que haya hecho solicitud alguna a la defensoría pública.

e) Omisión de analizar la improcedencia del juicio de amparo: la autoridad de control constitucional no debe evadir su responsabilidad, que es precisamente la interpretación del texto de la Norma Fundamental, más cuando ello le es postulado en la litis. El artículo 107, fracción III, inciso a), primer párrafo dispone el principio de definitividad. El quejoso no interpuso recurso de apelación, en su demanda de amparo hace valer violaciones de fondo de la sentencia reclamada, pero no de procedimiento, por tanto, debe sobreseerse el juicio, al no encontrarse en ninguno de los supuestos de excepción del principio de definitividad que rige a este juicio.