AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Fecha: 09-Dic-2022
Una Vez Hecho Lo Anterior Siga Con El Curso Del Procedimiento Y Resuelva Conforme A Derecho
79. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado considera que dicho nombramiento es un ajuste razonable y que en el juicio de origen se debió establecer, de forma objetiva, si era necesario nombrar un representante especial que defendiera los intereses del quejoso como resultado de un ajuste razonable en la tramitación del proceso, en pro del derecho de acceso a la justicia de la persona con discapacidad.
80. Si bien en el caso concreto hay que destacar que el Tribunal Colegiado aborda el asunto con perspectiva de discapacidad, pues de forma oficiosa advierte –a partir de las constancias que obran en autos– que una de las partes puede encontrarse en una posición de desventaja en el procedimiento debido a una condición de discapacidad y percibe la necesidad de aplicar el marco regulatorio de los derechos de las personas con discapacidad para evitar la desigualdad procesal; a juicio de esta Sala, la remisión que ordena el tribunal para que el Juez de origen asigne un representante especial no puede considerarse un ajuste razonable en términos de la Convención.
81. Esta Primera Sala advierte que el nombramiento de un representante especial ordenado por el Colegiado en los efectos de la concesión de amparo tiene al menos dos aristas que pugnan con la Convención. La primera radica en conceptualizar la figura del representante especial como una expresión de ajuste razonable y, la segunda, que dicho nombramiento se considere compatible con el modelo social y de derechos humanos.
82. En cuanto a la conceptualización de la figura de representante especial como un ajuste razonable, ya se hizo patente en el apartado correspondiente que los ajustes razonables están previstos en la Convención como una medida estratégica para el logro de la accesibilidad universal: la obligación de proporcionar accesibilidad mediante el diseño universal es una obligación ex ante, mientras que la de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc y está sujeta a un criterio de proporcionalidad.(59)
83. Sin embargo, cuando se está en el ámbito del derecho de acceso a la justicia, lo apropiado es referirse a ajustes de procedimiento, concepto que deliberadamente utiliza la Convención para referirse a las modificaciones y/o adecuaciones procesales que, sin atentar contra la naturaleza del juicio de que se trate, permiten el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás. Estos ajustes se encuentran directamente vinculados con el principio de igualdad y no discriminación, no pueden ser objeto de realización progresiva y deben estar siempre disponibles, además de facilitarse gratuitamente.
84. Es importante aclarar que los ajustes de procedimiento deben ser respetuosos de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y también deben ser acordes con la condición de discapacidad de la persona que se encuentre involucrada en el proceso judicial; esto es, deben proporcionarse sobre la base de la libre elección y las preferencias de la persona interesada, sin que la actuación de los Jueces y las Juezas sustituya la voluntad de la persona con discapacidad.
85. Los ajustes de procedimiento son un medio para hacer valer efectivamente el derecho a un juicio imparcial y son un elemento intrínseco del derecho de acceso a la justicia;(60) además, están directamente vinculados con el principio de igualdad y no discriminación, de tal manera que el hecho de no proporcionarlos constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, en los casos en que se detecte una asimetría que podría poner en desventaja procesal a una persona con discapacidad, el Juez debe realizar los ajustes del procedimiento necesarios –consensuados con la persona con discapacidad– para derrotar esa desventaja procesal.
86. A juicio de esta Primera Sala, el nombramiento de un representante especial no puede considerarse un ajuste razonable bajo los estándares de la Convención. En primer lugar, como ya ha quedado patente, el ajuste razonable no es aplicable al derecho de acceso a la justicia, sino que, en el marco del derecho de acceso a la justicia deben realizarse los denominados "ajustes de procedimiento" que sean necesarios, según la discapacidad de que se trate. Mediante dichos ajustes se busca la flexibilización o adaptación en los procedimientos, que permitan reducir la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad en estos contextos y que los entornos respondan a las necesidades diversas de cada persona.(61)
87. En cuanto a la segunda cuestión, esto es, si dicho nombramiento es compatible con el modelo social y de derechos humanos, esta Suprema Corte observa que el nombramiento por parte del Juez o Jueza de un representante especial no puede considerarse acorde con la Convención y respetuoso del derecho a tomar las propias decisiones y del derecho a una vida independiente.(62)
88. Esta Sala ya ha expresado, en el amparo en revisión 1368/2015,(63) que el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, comporta que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten.(64) Desde este enfoque, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto por la sustitución en la adopción de decisiones relativas a los sistemas de vida.(65)
89. Ciertamente, la perspectiva de discapacidad exige a los Jueces el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención. Sin embargo, el nombramiento de un representante especial por parte del Juez no es armonizable con la Convención, pues representa un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad.
90. En este sentido, ha de señalarse que esta Primera Sala considera que resulta más acorde con la Convención optar por un sistema de apoyos no sustitutivo de la voluntad –en caso de que se requiera–, siempre respetando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad,(66) pues la figura de representante especial per se tiene la connotación de sustituir la voluntad de la persona.
91. Esta Primera Sala ya ha expresado, en el amparo directo en revisión 3788/2017, que en los procedimientos en los que se advierta un obstáculo para que una persona con discapacidad goce de su derecho humano de acceso a la justicia, una de las facultades del Juez cuyo ejercicio pudiera salvaguardarlo es la de recabar y desahogar pruebas oficiosamente, a fin de garantizar la igualdad procesal. No obstante, el solo hecho de que una de las partes en un procedimiento sea una persona con discapacidad, no implica que se deba ejercer de oficio sus facultades en materia probatoria, porque la exigencia de que las autoridades jurisdiccionales recaben y desahoguen pruebas de oficio en los procesos se da únicamente cuando la vulnerabilidad social de esas personas se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio.(67).
92. En este sentido, es posible que la funcionalidad de la persona con discapacidad no implique este tipo de desventaja. En dicho supuesto, la orden y el desahogo oficiosos no encontrarían justificación en el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la justicia, en tanto que esas medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad del individuo ante la equidad de las partes en el proceso. Además, podrían conllevar una discriminación a las personas con discapacidad y una transgresión al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida suposición de que una persona, por el solo hecho de tener una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición de defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de sus acciones y omisiones.
93. Lo anterior, no implica rechazar que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, sino más bien reconocer que, dentro de ese grupo de personas, existe una variedad de diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de condiciones, por lo que su potencial situación de vulnerabilidad social no acarrea siempre desventaja procesal, ni puede solucionarse mediante ajustes y medidas a cargo del juzgador. Asimismo, las medidas positivas que tome el Estado deben tener efectos benéficos para las personas con discapacidad y estar encaminadas a reducir o eliminar la situación de vulnerabilidad que enfrentan por ese motivo, derivado de los obstáculos y las limitaciones que tienen para acceder a determinados derechos, bienes o servicios; no se trata, pues, de proporcionarles ventajas no relacionadas con su contexto de vulnerabilidad social.(68)
94. En virtud de las consideraciones expuestas y al resultar fundados los argumentos relacionados con la cuestión constitucional materia del recurso de revisión, esta Primera Sala considera procedente devolver los autos del asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra en la que examine el asunto de conformidad con lo asentado en la presente ejecutoria.
95. Finalmente, esta Primera Sala observa que el resto de los agravios que expone la recurrente resultan inoperantes, pues abordan cuestiones de legalidad que no pueden ser estudiadas en la presente instancia.(69)
- Iantecedentes Del Caso
- B La Inscripción De Dicha Hipoteca En El Registro Público De La Propiedad Y Del Comercio
- E El Pago De Gastos Y Costas Judiciales
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Juicio Ordinario Familiar
- B La Inscripción De Dicha Garantía En El Registro Público De La Propiedad Y Del Comercio
- D El Pago De Gastos Y Costas Judiciales
- Demanda De Amparo
- Sentencia De Amparo
- Sentencia De Amparo Adhesivo
- Vii Procedencia
- Viii Estudio De Fondo
- Perspectiva De Discapacidad
- Accesibilidad
- Diseño Universal O Diseño Para Todas Las Personas
- Ajustes Razonables
- Ajustes Al Procedimiento
- Análisis De La Cuestión Constitucional
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Una Vez Hecho Lo Anterior Siga Con El Curso Del Procedimiento Y Resuelva Conforme A Derecho
- Ix Decisión
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Mediante Escrito Presentado El De Noviembre De
- Mediante Acuerdo Dictado El De Octubre De
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Preámbulo
- Artículo Propósito
- Artículo Accesibilidad
- Los Estados Partes También Adoptarán Las Medidas Pertinentes Para
- A Los Fines De La Presente Convención
- Ibídem Párrafo
- Artículo Acceso A La Justicia
- Comité Especial Séptimo Período De Sesiones Resumen Diario De Enero De
- Los Estados Partes En La Presente Convención
- Ibídem