AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE

Fecha: 09-Dic-2022

Perspectiva De Discapacidad

52. Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de efectuar una serie de consideraciones en relación con la necesidad de abordar la litis de amparo conforme a una perspectiva de impartición de justicia, a partir de las directrices y principios de los derechos de las personas con discapacidad.

53. La perspectiva de discapacidad es una herramienta conceptual y procedimental que posibilita el abordaje de cualquier asunto relacionado con la discapacidad, para que su análisis y consideración sea afrontado como cuestión de derechos humanos, incorporando las transformaciones que se han dado en materia de discapacidad, sobre todo a partir de la Convención, para lograr una igualdad inclusiva.(27) La perspectiva de discapacidad permite mostrar que la situación de desigualdad estructural en la que se encuentran las personas con discapacidad es la consecuencia de las barreras del entorno, entre otras cuestiones.

54. La perspectiva de discapacidad exige a los Jueces el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención. Por el contrario, la ausencia de perspectiva de discapacidad puede ocasionar que en el desarrollo del proceso se reproduzcan estereotipos, lo cual tiene un impacto en la valoración del acervo probatorio y al momento de realizar el análisis del contexto, por enunciar algunos aspectos en el desarrollo del proceso que se ven impactados.(28)

55. Esta perspectiva ya ha sido desarrollada por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 2387/2018(29) y en el amparo directo en revisión 3788/2017.(30) Tiene como punto de partida el reconocimiento de que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, incluyendo a las autoridades jurisdiccionales, pues la obligación de otorgar y garantizar esta protección la tienen todos los órganos del Estado dentro del ámbito de sus competencias. Conforme a los precedentes, dicha perspectiva se despliega a partir de dos supuestos fácticos:

(i) En un primer supuesto, el operador jurídico de forma oficiosa advierte que alguna de las partes está en una posición de desventaja en el procedimiento debido a una condición de discapacidad, de etiología biológica, orgánica, fisiológica, sensorial, cognitiva, psicológica y/o de cualquier otra en la que de manera notoria se percibe una diversidad funcional que genera una desventaja o vulnerabilidad procesal y mediante un análisis de oficio se percibe la necesidad de aplicar el marco regulatorio de los derechos de las personas con discapacidad, y, en caso de ser necesario, realizar ajustes procesales para evitar la desigualdad procesal.

(ii) El segundo supuesto tiene lugar cuando es una de las partes quien argumenta tener una desventaja procesal con motivo de una discapacidad, por lo cual solicita al juzgador realice las adecuaciones y ajustes necesarios al proceso a fin de que se garantice y respete de forma efectiva el derecho de acceso a la justicia.

56. En ambos supuestos el operador jurídico tiene la obligación de operar el régimen especial de derechos para las personas con discapacidad, siempre que, entre otras cuestiones, existan elementos en el acervo probatorio que permitan establecer que la persona tiene una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad, y que ésta se traduce en una desventaja procesal que impida su acceso a la justicia en condiciones de igualdad.(31)

57. Una vez constatado, con elementos objetivos, que una de las partes se encuentra en desventaja debido a una condición de discapacidad, el operador jurídico –al realizar el análisis de ambos supuestos, esto es, de oficio o a petición de parte–, debe considerar que el modelo social y de derechos humanos supone reconocer y garantizar a las personas con discapacidad, en todo momento, el ejercicio pleno de todos los derechos fundamentales en igualdad de condiciones a las demás personas; lo cual se traduce en otorgar la posibilidad de movilidad, desempeño, decisión y autodeterminación personal necesarias para el desarrollo humano en la vida cotidiana, mediante ajustes y medidas que auxilien a superar dichas barreras, especialmente diseñadas a los desafíos funcionales de cada caso.

58. La perspectiva de discapacidad implica también la participación de la persona con discapacidad como protagonista del proceso en el cual se encuentra involucrada; es decir, carecería de perspectiva de discapacidad un proceso en el que no se posibilite su participación real y efectiva. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia implica el derecho a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en el sistema de justicia.(32) Se trata, entonces, no sólo de eliminar barreras para asegurar el acceso a los procedimientos judiciales para interponer recursos adecuados en igualdad de condiciones con las demás personas, sino también la promoción de la intervención y participación activas de las personas con discapacidad en la administración de justicia.(33)

59. Ahora bien, para estar en condiciones de analizar si el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajustes razonables y compatible con la Convención, se requiere primero aclarar ciertos conceptos. Uno de ellos es el de ajustes razonables. Pero este concepto no puede entenderse a cabalidad sin otros dos: accesibilidad y diseño universal o diseño para todas las personas, y también debe distinguirse de los ajustes de procedimiento. En esta sección, abordaremos de manera sintética estas nociones para tener claridad conceptual y estar en posibilidad de analizar la cuestión constitucional planteada.