AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Fecha: 09-Dic-2022
Sentencia De Amparo
20. El Tribunal Colegiado hace un recuento de las normas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "la Convención") en relación con diversos conceptos (discapacidad, discriminación por motivos de discapacidad, ajustes razonables, diseño universal, igual reconocimiento ante la ley, acceso a la justicia, comunicación, etc.) y alude también a los fines de la Convención. Con fundamento en la Convención, enfatiza que los Estados deben asegurarse de que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad.
21. En consecuencia, remite al concepto de discapacidad, los tipos de discapacidad, programas de capacitación y sensibilización sobre la atención a las personas con discapacidad, igualdad ante la ley, entre otros, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato.
22. También reseña diversos aspectos del protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad (en adelante "protocolo") –emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación– y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con especial énfasis en el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, accesibilidad y ajustes razonables.
23. En relación con el término ajustes razonables, siguiendo al protocolo, subraya que a pesar de que los entornos estén construidos bajo una concepción universal, cuando no se llega a abarcar los requerimientos del caso concreto, deben realizarse dichos ajustes dependiendo del análisis del caso. Para ello deben considerarse diversos aspectos que señala el protocolo, por lo que transcribe el fragmento de dicho texto. En él se expone que, en la determinación de un ajuste razonable durante la tramitación de un procedimiento, debe tomarse en cuenta el derecho de acceso a la justicia del artículo 13 de la Convención. Por tanto, el juzgador requiere tener un amplio conocimiento de la discapacidad en relación con las barreras que inhiben la participación de las personas en el acceso a la justicia, a fin de garantizar que se dicte el ajuste que más favorezca a la persona, atendiendo a la situación concreta.
24. Con fundamento en esas normas de carácter internacional, nacional y local en materia de derechos de las personas con discapacidad,(13) el Tribunal Colegiado concede el amparo para efectos de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, con el objetivo de que el quejoso comparezca ante el juzgado ordinario para pronunciarse sobre si requiere del nombramiento de representante especial. La pretensión del Colegiado es visibilizar una cuestión que pudiera repercutir en el derecho de acceso a la justicia, pues las autoridades jurisdiccionales deben ser sensibles a las circunstancias del caso, evitar la discriminación que derive de la condición especial de las partes e impedir que se desarrolle un estatus de desigualdad que derive en un claro desequilibrio procesal.
25. El Tribunal Colegiado advierte que se encuentra acreditado en autos la condición de discapacidad del demandado por el padecimiento degenerativo con el que fue diagnosticado tiempo atrás (esclerosis múltiple), y que incluso ocasionó que fuera separado de su trabajo. Por ello, señala que las autoridades jurisdiccionales del orden común debieron establecer de manera objetiva hasta qué punto la enfermedad le imposibilitaba tener una adecuada defensa que le impidiera, por ejemplo, el traslado personalizado a las audiencias que requirieran su presencia, o bien, si se llegó a afectar su comunicación oral obstaculizándosele disponer de una adecuada información con su defensor para entonces asignarle un representante especial que defendiera sus intereses jurídicos. Máxime si se toma en cuenta que la Sala de apelación hizo referencia a la deficiente situación económica del demandado, derivada, entre otras cuestiones, de los gastos médicos con motivo de su enfermedad.
26. Dicho lo anterior, acude a lo resuelto en el recurso de queja 57/2016,(14) en el cual la Segunda Sala señala que, cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, en principio, debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, supuesto en el cual no existe la necesidad de designarle un representante especial. Sin embargo, en caso de que el juzgador advierta de manera objetiva que el quejoso necesita ser apoyado en la tramitación del juicio de amparo, optará por designarle un representante especial, para lo cual le dará vista para que en el plazo legal lo designe, e incluso le debe informar el derecho que tiene a rechazar tal designación.
27. En el caso examinado, el quejoso no interpuso recurso de apelación, lo cual es una clara muestra de afectación de sus intereses. Por tales motivos, las autoridades del orden común –especialmente la Jueza natural– debieron establecer, de forma objetiva, si era necesario nombrar representante especial que defendiera sus intereses como resultado de un ajuste razonable en la tramitación del proceso, en pro del derecho de acceso a la justicia de la persona con discapacidad. 28. Finalmente, concluye que esta determinación –la necesidad del nombramiento de un representante especial– debe quedar al arbitrio de la autoridad ordinaria, para lo cual deberá valerse de los medios necesarios para obtener el conocimiento necesario acerca de la enfermedad que padece el demandado, sus consecuencias y posibles repercusiones en el juicio, con el propósito de superar las barreras que eventualmente hayan inhibido su participación en el acceso a la justicia, garantizar el dictado de una sentencia equilibrada entre las partes atendiendo a la situación concreta y evitando cualquier influencia en el criterio (del Juez) que pueda derivar en una percepción negativa de la persona con discapacidad. Invoca la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA."(15)
- Iantecedentes Del Caso
- B La Inscripción De Dicha Hipoteca En El Registro Público De La Propiedad Y Del Comercio
- E El Pago De Gastos Y Costas Judiciales
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Juicio Ordinario Familiar
- B La Inscripción De Dicha Garantía En El Registro Público De La Propiedad Y Del Comercio
- D El Pago De Gastos Y Costas Judiciales
- Demanda De Amparo
- Sentencia De Amparo
- Sentencia De Amparo Adhesivo
- Vii Procedencia
- Viii Estudio De Fondo
- Perspectiva De Discapacidad
- Accesibilidad
- Diseño Universal O Diseño Para Todas Las Personas
- Ajustes Razonables
- Ajustes Al Procedimiento
- Análisis De La Cuestión Constitucional
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Una Vez Hecho Lo Anterior Siga Con El Curso Del Procedimiento Y Resuelva Conforme A Derecho
- Ix Decisión
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Mediante Escrito Presentado El De Noviembre De
- Mediante Acuerdo Dictado El De Octubre De
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Preámbulo
- Artículo Propósito
- Artículo Accesibilidad
- Los Estados Partes También Adoptarán Las Medidas Pertinentes Para
- A Los Fines De La Presente Convención
- Ibídem Párrafo
- Artículo Acceso A La Justicia
- Comité Especial Séptimo Período De Sesiones Resumen Diario De Enero De
- Los Estados Partes En La Presente Convención
- Ibídem