AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE

Fecha: 09-Dic-2022

Viii Estudio De Fondo

44. Para emprender el estudio de fondo, esta Sala considera oportuno reformular los agravios de la parte recurrente en dos líneas de argumentación:

(i) En la primera línea de argumentación la parte recurrente manifiesta que el amparo debió haberse sobreseído porque el quejoso no interpuso recurso de apelación, por lo que se trata de un acto consentido conforme al artículo 107 constitucional. Considera que este aspecto fue omitido por el Tribunal Colegiado, pues su análisis se decanta por la fracción XVIII del artículo 61 en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

(ii) En cuanto a la segunda línea de argumentación, las recurrentes aducen que el nombramiento de un representante especial es contrario a la libre autonomía de la persona con discapacidad y se le imponen como ajustes razonables mecanismos arbitrarios, incongruentes e irrazonables; al reponer el procedimiento se ocasiona un desequilibrio procesal que perjudica a la contraparte, además de que se parte de la falsa consideración de que el quejoso tiene algún impedimento en su capacidad mental o de discernimiento por no haber interpuesto apelación en contra de la sentencia de primera instancia para conceder el amparo.

45. La primera línea de argumentación es infundada. De la lectura de la sentencia de amparo, se advierte que el Colegiado da respuesta al concepto de violación por el que las quejosas adhesivas consideran que el juicio de amparo es improcedente porque el quejoso principal no interpuso el recurso de apelación y por lo tanto no se agota el principio de definitividad.

46. El Colegiado invoca una tesis jurisprudencial de la Primera Sala, en la que se señala que no constituye un acto derivado de otro consentido cuando el recurso lo interpone persona diversa al quejoso en el juicio de amparo, en virtud de que, por un lado, dicha resolución no siempre es una consecuencia necesaria y directa de la primera y, por otro, porque para determinar que un acto es derivado de otro consentido es indispensable estudiar los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo para verificar si las consideraciones impugnadas fueron adoptadas desde el primer fallo o en el de segundo grado, que constituye el acto reclamado.

47. De manera que la falta de impugnación de la sentencia primigenia no conduce a la improcedencia del juicio de garantías sino, en su caso, a la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer respecto de consideraciones sustentadas en el fallo de primera instancia, por no reclamarse mediante el recurso ordinario correspondiente, por parte del quejoso.

48. Esclarecida la primera línea argumentativa y una vez que ésta resulta infundada, la cuestión constitucional sometida a nuestra consideración se centra en determinar si el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajustes razonables, y si dicha figura es acorde con el principio de autonomía individual y vida independiente –incluida la libertad de tomar las propias decisiones– y el modelo social y de derechos humanos que adopta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "la Convención").

49. Para ello, se seguirá esta metodología: (i) en primer lugar, se realizará una breve síntesis sobre la conceptualización de la discapacidad en el modelo social y de derechos humanos y la perspectiva de discapacidad; (ii) en segundo lugar, se abordarán distintas nociones clave: accesibilidad, diseño universal, ajustes razonables y ajustes de procedimiento; (iii) en tercer lugar, se llevará a cabo propiamente el análisis de la cuestión planteada –a la luz de la Convención– para determinar si el nombramiento de un representante especial puede considerarse un ajuste razonable y si dicha figura es acorde con la autonomía personal, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad.

50. Este Tribunal Constitucional ha sostenido en diversos precedentes– que la discapacidad ha evolucionado a lo largo del tiempo(20) y, bajo el modelo social y de derechos humanos –asumido por la Convención(21)–, es resultado de la interacción de las personas con deficiencias –físicas, mentales, intelectuales o sensoriales– a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;(22) es decir, la discapacidad se presenta únicamente cuando el entorno no satisface las necesidades de las personas con discapacidad.(23) En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos.(24) Es por esta razón que se ha afirmado que el modelo social exige la modificación de la sociedad y no la normalización de las personas con discapacidad.(25)

51. El modelo social y de derechos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa.(26)