AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE

Fecha: 09-Dic-2022

Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

13. Los artículos 1, 2, 12 (punto 3) y 13 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículos 2, fracciones X y XIII, 28, 29, 20 y 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; artículos 4, fracción I y 7 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato.

14. Resuelto por la Segunda Sala en sesión de 31 de agosto de 2016, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Medina Mora, Laynez Potisek, Franco González Salas y Pérez Dayán.

15. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a. XLIII/2019 (10a.), Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, pág. 1265, registro digital: 2019965, de texto: "El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad postula como principio universal la capacidad jurídica y exige que se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. Esto es, se parte de la premisa de que existen diversas maneras de ejercer esa capacidad, pues algunas personas requieren de cierto tipo de apoyos y otras de distinta clase, sin menoscabo de la capacidad misma, lo cual es acorde con la diversidad que existe entre todas las personas. En consecuencia, no debe negarse a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al sistema de apoyos que necesiten para ejercerla y para tomar decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de su condición particular y de sus requerimientos personales, con el fin de que puedan ejercer plenamente y por sí mismas su autonomía y todos sus derechos.". Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. 16. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 5, registro digital: 164642, de texto: "La resolución dictada en segunda instancia que confirma o modifica en parte a la recurrida, no constituye un acto derivado de otro consentido cuando el recurso lo interpone persona diversa al quejoso en el juicio de amparo, en virtud de que, por un lado, dicha resolución no siempre es una consecuencia necesaria y directa de la primera y, por otro, porque para determinar que un acto es derivado de otro consentido es indispensable estudiar los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo a efecto de verificar si las consideraciones impugnadas fueron adoptadas desde el primer fallo o en el de segundo grado, que constituye el acto reclamado. De manera que la falta de impugnación de la sentencia primigenia no conduce a la improcedencia del juicio de garantías sino, en su caso, a la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer respecto de consideraciones sustentadas en el fallo de primera instancia, por no reclamarse mediante el recurso ordinario correspondiente, por parte del quejoso. En efecto, mediante el análisis de los conceptos de violación aducidos puede determinarse si efectivamente la sentencia de segunda instancia que se reclama, depara o no un mayor o diverso perjuicio al peticionario de garantías que la sentencia de primera instancia en contra de la cual no interpuso el recurso ordinario, toda vez que el juzgador estará en aptitud de analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación y determinar si los argumentos vertidos en ellos se refieren a cuestiones relativas a la sentencia primigenia, o bien, si la resolución dictada en el recurso ordinario contiene una consideración diversa que causa perjuicio al quejoso, la cual es susceptible de análisis en el amparo por no haber sido consentida por aquél.". Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. (Énfasis añadido)

17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) ...

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos."

18. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro digital: 195743, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

19. "SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."