AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN ESTÁ CON EL SE

Fecha: 09-Dic-2022

Vii Procedencia

31. De conformidad con la Constitución y la ley reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.

32. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

33. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) que, con su estudio, esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.

34. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna Norma Fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.

35. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, constitucional.

36. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.(18)

37. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.

38. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

39. De conformidad con el punto Segundo del Acuerdo 9/2015, se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el Tribunal Colegiado resuelva en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(19)

40. Ahora bien, como se adelantó, tras un estudio de la demanda de amparo, de la sentencia del Tribunal Colegiado y del recurso de revisión, esta Primera Sala considera que se actualizan los requisitos de procedencia excepcional para la revisión de la sentencia de amparo directo.

41. Si bien en la demanda de amparo no se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y/o convencional, el Tribunal Colegiado lleva a cabo motu proprio una interpretación del sentido y alcance de los derechos de las personas con discapacidad: específicamente interpreta el concepto de ajustes razonables (artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) en relación con el derecho de acceso a la justicia (artículo 13 de la misma Convención), entendiendo que el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajustes razonables, y, con base en dicha interpretación, concreta los efectos del amparo para que se reponga el procedimiento y se determine de manera objetiva si es necesario el nombramiento de un representante especial.

42. Esta interpretación es combatida vía agravios por la parte tercero interesada y quejosa en el amparo adhesivo. Entre los argumentos que se esgrimen resalta que el nombramiento de un representante especial es contrario a la libre autonomía de la persona con discapacidad por lo cual se vulnera el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; que al reponer el procedimiento se ocasiona un desequilibrio procesal que perjudica a la contraparte y, además, que el Tribunal Colegiado parte de la falsa consideración de que el quejoso tiene algún impedimento en su capacidad mental o de discernimiento por no haber interpuesto apelación en contra de la sentencia de primera instancia para conceder el amparo. 43. Por otra parte, el presente recurso de revisión satisface los requisitos de importancia y trascendencia, ya que su resolución es de relevancia para el orden jurídico nacional al tratarse de una materia sobre la cual, si bien esta Suprema Corte de Justicia ha emitido algunos criterios, aún existen cuestiones cuyo contenido y alcance no han sido plenamente delimitados; en específico, si el nombramiento de un representante especial puede considerarse un ajuste razonable en términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y si es acorde con el principio de autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad. Así pues, la cuestión de constitucionalidad sometida a consideración de esta Sala resulta de importancia y trascendencia, pues es fundamental para el orden jurídico nacional consolidar criterios jurisprudenciales en materia de derechos de personas con discapacidad.