AMPARO DIRECTO 467/2012 (CUADERNO AUXILIAR 857/2012). 31 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO SOTO MARTÍNEZ. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIA: LUCERO ALEJANDRA DE ALBA PEÑA.
Fecha: 31-Oct-2012
B Responsabilidad Penal Plena
Por todo lo antes expuesto, en lo que atañe a la plena responsabilidad penal atribuida a ********** se encuentra demostrada con los medios de prueba antes señalados, aunque de manera preponderante con el señalamiento firme y directo que le hicieron las agraviadas,(5) en el sentido de que fue él quien el veintidós de mayo de dos mil diez, como a las seis horas, en un panteón de la congregación **********, introdujo su órgano sexual masculino vía vaginal y anal a las pasivas ********** empleando la violencia física y moral.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente,(6) la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete, Volumen 40, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
"CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías."
Por otra parte, la Sala responsable no soslayó la declaración del quejoso **********(7) quien negó categóricamente los hechos que se le imputan y manifestó:
"... Que el día viernes veintiuno de mayo del año en curso salió a trabajar, como a las ocho y media de la mañana y como todos los días salgo a comer al medio día, y de ahí regresé a trabajar porque estoy instalando una puerta de madera, en donde está el siete veinticuatro (sic) que no recuerdo qué dirección es, de allí salí como a las nueve de la noche rumbo a mi casa y me llevaba mi compañero ********** quien es al que le trabajo y me pagó la cantidad de dos mil pesos de los cuales yo le dejé quinientos a mi esposa y llevaba mil quinientos, y de ahí estuvimos en mi casa porque me invitó una cerveza, y de ahí mandé a comprar otra porque él no toma, las dos me las tomé yo, y estuvimos platicando del trabajo, después él se retiró y después pasó un vecino, me vio estuvimos charlando y después se retiró, y como a eso de las diez, diez y media de la noche me metí porque me di un baño, cené, esperé un rato y nos acostamos un rato y nos acostamos a dormir mi esposa ********** y mi hija ********** y yo, ya serían como las once y media de la noche, y eso fue todo; al día siguiente me levanté temprano porque tengo también un trabajo en mi casa, como tengo taller propio, adelanté un poco el trabajo que tengo, y de ahí salí a ver a **********, fue cuando me detuvo la patrulla en la calle ********** cuando iba a tomar el carro para ir a ver a **********." (fojas 34 y 35).
Así, aun cuando es cierto que el aquí quejoso negó haber participado en el ilícito que se le reprocha; empero, no debe perderse de vista que su sola negativa no es suficiente para desvirtuar las pruebas que lo incriminan.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido, la jurisprudencia VI.1o.P J/15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página mil ciento sesenta y dos, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación u su Gaceta, de rubro y texto:
"DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: ‘El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.’; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas."
Además, este Tribunal Colegiado estima que existen circunstancias que hacen inverosímil el dicho del inculpado.
En efecto, el inculpado manifestó que el día de los hechos, por la noche, antes de las veintidós horas tomó algunas cervezas y que alrededor de las veintitrés horas con treinta minutos se durmió en compañía de su esposa; al día siguiente, se levantó a trabajar un poco en su taller y después salió a la calle y lo detuvieron.
Sin embargo, esa versión no resulta creíble, en razón de que el agente del Ministerio Público, a las quince horas con diez minutos del veintidós de mayo de dos mil diez (casi en el momento en que fue detenido por los policías aprehensores) certificó que el aquí quejoso presentaba un fuerte olor derivado de su estado etílico, lo que implica que estaba ebrio; por ende, que tomó bebidas alcohólicas horas antes de su detención, lo que no resulta congruente con la versión que él manifestó.
Por tanto, aun suponiendo que ingirió diversas cervezas el día anterior por la noche, como lo refiere, no es verosímil que al día siguiente después de las quince horas continuara en estado de ebriedad tan considerable que impidiera tomarle su declaración ministerial, así como hacerle saber los derechos que tiene consagrados a su favor en la Constitución Federal, de lo que se colige que contrario a lo expuesto por el peticionario de amparo, resulta mucho más congruente y verosímil la versión manifestada por las pruebas de cargo en el sentido de que estuvo en el ********** y junto con otros activos violentaron sexualmente a las ofendidas.
En este orden de ideas, como lo expuso la Sala responsable, su negativa no se corrobora con ningún medio de prueba fidedigno que haga inverosímil el señalamiento de las pasivas.
- Considerando
- Formalidades Esenciales Del Procedimiento Y Exacta Aplicación De La Ley
- Hasta Aquí Los Antecedentes Más Relevantes Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Acreditación Del Delito Y Plena Responsabilidad Penal
- A Acreditación Del Delito De Violación Agravada
- I Que Se Cometa Por Dos O Más Personas
- Declaración De La Ofendida En La Que Manifestó
- Declaración De La Ofendida Quien Ante La Autoridad Ministerial Manifestó
- Declaración Del Policía Aprehensor Quien Manifestó Lo Siguiente
- Declaración Del Policía Aprehensor Quien Expuso Lo Que A Continuación Se Transcribe
- B Responsabilidad Penal Plena
- En Efecto La Autoridad Responsable Analizó La Declaración De En La Que Manifestó
- También La Declaración De En La Que Refirió
- Análisis Sobre La Ineficacia Probatoria De Las Retractaciones
- Los Requisitos Que Deben Colmarse Son Los Siguientes
- A Verosimilitud
- B Como No Les Pagaron Por Sus Servicios Por Coraje Denunciaron A Una Persona Que No Conocían
- Así Describe En Su Declaración Entre Otras Cosas
- Mientras Que La Ofendida Refiere En Su Declaración Entre Otras Cosas
- Veintisiete De Mayo De Dos Mil Diez
- Veintinueve De Octubre De Dos Mil Diez Interrogatorio
- De Lo Anterior Se Destaca Que El Testigo En Su Retractación Refirió Que
- C El Día De Los Hechos No Abordó Alguna Patrulla De La Policía Para Buscar A
- B Ausencia De Coacción
- A Que Se Encuentren Probados Los Hechos De Los Cuales Se Derivan Las Presunciones
- En Lo Que Interesa Se Destaca Que En Dichos Hechos Las Ofendidas Manifestaron Lo Siguiente
- C Existencia De Otros Medios De Prueba Que Corroboren La Retractación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Diez De Agosto De Dos Mil Diez
- Pendiente De Publicarse En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta
- Lo Cual Es Evidente Atendiendo La Naturaleza Y El Fin De La Retractación