AMPARO DIRECTO 467/2012 (CUADERNO AUXILIAR 857/2012). 31 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO SOTO MARTÍNEZ. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIA: LUCERO ALEJANDRA DE ALBA PEÑA.
Fecha: 31-Oct-2012
Declaración Del Policía Aprehensor Quien Expuso Lo Que A Continuación Se Transcribe
"... Nos entrevistamos con dos muchachas las cuales eran las supuestas agraviadas, de ahí manifestaron lo que les habían hecho y supuestamente conocían al señor ********** y otras dos personas más indicando que las habían trasladado hasta un panteón que está por **********, que uno de ellos las amenazó con un arma de fuego y los otros dos las violaban, por lo cual se les manifestó que si los conocían que nos acompañara alguien de ellos para tratar de ubicar a las personas, en ese momento nos acompañó un joven de apellido ********** que dijo conocía bien a las tres personas, de hecho empezamos a dar un recorrido sobre el lugar de ********** y encontramos al señor ********** a la vuelta de su casa iba caminando y ahí fue donde nos los señaló el señor éste y ahí se detuvo y se trasladó a la inspección de policía, posteriormente se trasladaron las dos afectadas reconociendo al señor como uno de los agresores y de ahí se puso a disposición de la agencia especializada para la responsabilidad que le resultara ..." (foja 71).
Testimonios de los aprehensores y del mesero que, como lo sostiene la Sala responsable, adquieren valor probatorio en términos del artículo 277, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, ya que fueron externados por personas que por su edad, capacidad e instrucción tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto sobre el que declararon, el hecho de que se trata lo conocieron directamente por sí a través de sus sentidos, debido a que expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por otra parte, su versión fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sobre sus circunstancias esenciales; asimismo, no se aprecia que hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno al declarar en la forma en que lo hicieron, su testimonio fue de viva voz, es decir, sin que se advierta que se hubieran asistido de algún documento para deponer en la forma en que lo hicieron.
Asimismo, contrario a lo estimado por el quejoso en su concepto de violación (4, párrafo segundo), sí adquieren relevancia probatoria, porque aun cuando no les constan los hechos delictuosos de manera directa, lo cierto es que son testigos circunstanciales de aquéllos pues, por una parte, ********** manifestó que, como mesero del **********, pudo observar que las denunciantes se fueron con los tres sujetos activos, además expresó que los conocía porque antes vivía por el rumbo en el que actualmente viven ellos, lo cual explica cómo pudo proporcionar información a los elementos de policía para la captura del quejoso; por otra parte, ********** y **********, como elementos de la policía, expresaron que acudieron al lugar de los hechos porque las denunciantes les solicitaron auxilio y fue así como procedieron a la detención del peticionario de amparo.
Lo anterior se corrobora además con el oficio **********, de veintidós de mayo de dos mil diez, signado por **********, inspector general de la Policía Municipal de Córdoba, Veracruz, mediante el cual se puso a disposición del órgano investigador al acusado **********, el cual señala que como a las nueve horas treinta minutos de esa fecha, al realizar su recorrido los policías **********, les informaron vía radio que se presentaran en el Ministerio Público porque se encontraban las citadas agraviadas interponiendo denuncia en su contra por el delito de violación y otros dos sujetos, por lo que implementaron un operativo y sobre la calle **********, en donde caminaba y fue reconocido por **********, amigo de las ofendidas, por lo que fue intervenido dejando a disposición una cartera con logotipo del equipo Necaxa y una credencial de elector a nombre del detenido que las agraviadas encontraron en donde fueron atacadas sexualmente (foja 3).
Resulta aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 37, Volumen cuarenta y siete, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Penal, que sostiene lo siguiente:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos que conocieron sobre el ilícito."
Por otra parte, como lo precisó la Sala, se acreditó en autos del sumario penal la agravante prevista en el artículo 185, fracción I, del código sustantivo penal, pues se demostró que el delito de violación fue cometido por dos personas, lo que se acredita con el dicho de las pasivas, quienes refieren que desde que salieron del bar denominado ********** salieron acompañadas de tres sujetos, a uno sólo lo conocieron por su nombre de **********, sin saber sus apellidos; que otro de los activos fue el quejoso ********** y el último, al cual sólo conocieron con el apodo de **********, señalaron de manera coincidente, que los dos primeros abusaron sexualmente de ambas en varias ocasiones, mientras el tercero apodado ********** participó apuntándoles en todo momento con la pistola para que accedieran a las exigencias de sus compañeros.
De ahí que resulte correcto lo estimado por la Sala, en el sentido de que la agravante en comento se corroboró con el dicho de las denunciantes, ya que al haberse realizado tales hechos en presencia de ambas, ellas constataron mutuamente los actos que los sujetos activos ejecutaron en su contra y que se robustecieron con los exámenes médicos y psicológicos que se les practicaron, así como con la inspección ocular y el testimonio de **********, como ya se expuso.
En ese contexto, resulta infundado el concepto de violación (4, párrafo primero) en el que el quejoso aduce que no es posible acreditar la agravante en comento únicamente con el dicho mutuo de las denunciantes; esto es así, pues la Sala también tomó en consideración las pruebas referidas en el párrafo anterior, las cuales consideró aptas y suficientes para tener por demostrado el delito de violación agravada, pues como ya se vio, de su análisis conjunto se llega al convencimiento de que el veintidós de mayo de dos mil diez, como a las seis horas (tiempo) en un panteón de la congregación ********** (lugar), dos activos impusieron la cópula a **********, tanto por vía anal, como vaginal y empleando la violencia física y moral (modo).
Sin que sea óbice a lo anterior, que en el acto reclamado se haya hecho referencia a "cuerpo del delito", lo que no es dable en el dictado de una sentencia penal; sin embargo, ello no trasciende a la esfera de derechos de la parte quejosa, en tanto, como ya se vio, quedó demostrada en su integridad la figura delictiva agravada que se le atribuye al impetrante de tutela federal.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de dos mil doce, página cuatrocientos veintinueve, de rubro y texto siguientes:
"ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 Bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el Juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado."
- Considerando
- Formalidades Esenciales Del Procedimiento Y Exacta Aplicación De La Ley
- Hasta Aquí Los Antecedentes Más Relevantes Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Acreditación Del Delito Y Plena Responsabilidad Penal
- A Acreditación Del Delito De Violación Agravada
- I Que Se Cometa Por Dos O Más Personas
- Declaración De La Ofendida En La Que Manifestó
- Declaración De La Ofendida Quien Ante La Autoridad Ministerial Manifestó
- Declaración Del Policía Aprehensor Quien Manifestó Lo Siguiente
- Declaración Del Policía Aprehensor Quien Expuso Lo Que A Continuación Se Transcribe
- B Responsabilidad Penal Plena
- En Efecto La Autoridad Responsable Analizó La Declaración De En La Que Manifestó
- También La Declaración De En La Que Refirió
- Análisis Sobre La Ineficacia Probatoria De Las Retractaciones
- Los Requisitos Que Deben Colmarse Son Los Siguientes
- A Verosimilitud
- B Como No Les Pagaron Por Sus Servicios Por Coraje Denunciaron A Una Persona Que No Conocían
- Así Describe En Su Declaración Entre Otras Cosas
- Mientras Que La Ofendida Refiere En Su Declaración Entre Otras Cosas
- Veintisiete De Mayo De Dos Mil Diez
- Veintinueve De Octubre De Dos Mil Diez Interrogatorio
- De Lo Anterior Se Destaca Que El Testigo En Su Retractación Refirió Que
- C El Día De Los Hechos No Abordó Alguna Patrulla De La Policía Para Buscar A
- B Ausencia De Coacción
- A Que Se Encuentren Probados Los Hechos De Los Cuales Se Derivan Las Presunciones
- En Lo Que Interesa Se Destaca Que En Dichos Hechos Las Ofendidas Manifestaron Lo Siguiente
- C Existencia De Otros Medios De Prueba Que Corroboren La Retractación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Diez De Agosto De Dos Mil Diez
- Pendiente De Publicarse En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta
- Lo Cual Es Evidente Atendiendo La Naturaleza Y El Fin De La Retractación