AMPARO DIRECTO 467/2012 (CUADERNO AUXILIAR 857/2012). 31 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO SOTO MARTÍNEZ. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIA: LUCERO ALEJANDRA DE ALBA PEÑA.
Fecha: 31-Oct-2012
También La Declaración De En La Que Refirió
"... Que ********** es mi esposo y el día viernes veintiuno de mayo del dos mil diez, a las ocho de la mañana salió a trabajar con su patrón ********** en una carpintería y como a eso de las dos de la tarde llegó a comer y volvió a salir a trabajar como a eso de las tres y media a cuatro de la tarde al mismo lugar, y como a las nueve o nueve y media de la noche llegó a la casa con su patrón, de ahí estuvieron un rato platicando, incluso tomaron una cerveza y un refresco, de ahí se fue su patrón como nueve y media o diez de la noche, luego, se metió mi esposo **********, le dí de cenar, estuvimos platicando y se bañó y nos acostamos a dormir y al otro día, a las ocho de la mañana su patrón le habló que se presentara para hacer otro trabajo y como al cuarto para las once de la mañana fue al trabajo y antes de salir me dio quinientos pesos y posteriormente me avisaron que lo habían detenido y no sé por qué ..." (foja 64).
No obstante, como acertadamente lo sostuvo la Sala responsable, dichos testimonios son ineficaces en su alcance para demostrar la versión de los hechos que el quejoso expuso, ya que, ********** manifestó que se retiró de la casa de ********** como a las diez de la noche cuando de las constancias procesales se advierte que el inculpado de mérito llegó al ********** primero, como a las doce de la noche del veintidós de mayo de dos mil diez y, posteriormente, como a las cinco de la mañana de esa misma fecha, lo que se traduce en que el testigo de referencia pudo estar en la casa del quejoso en el día y hora que refirió y, después, éste pudo haber cometido los hechos delictuosos.
Por lo que hace al testimonio de **********, fue legal que la Sala responsable determinara que no se encuentra corroborado con ningún medio de prueba que diera veracidad a su dicho, aunado a que al resultar esposa del peticionario de amparo, es factible que intentara favorecerlo con su dicho, por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso b) de la fracción VII del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz.
Máxime que la declaración de la testigo en comento, no explica o aclara las incongruencias que se advierten en la declaración del inculpado, como el estado de ebriedad que presentó en el momento de que compareció ante el Ministerio Público, por el contrario, es insistente en señalar que el quejoso sólo tomó cerveza el día anterior, lo cual, como ya se expuso, no resulta creíble.
Sin que resulten atendibles las manifestaciones que el quejoso hace en su concepto de violación (3) en el sentido de que ********** dice la verdad, pues ella no podría tolerar un acto de infidelidad porque su esposa es una persona de altos valores morales, aunado a que no existe otra persona que pueda corroborar su dicho por las circunstancias particulares, por lo que no es posible que se le exija otro medio de convicción para sostener lo narrado por su esposa; esto es así, pues sus afirmaciones son meramente subjetivas y si bien es la única persona que estuvo con él en la versión defensiva que expone, lo cierto es que el cúmulo de pruebas que obran en su contra así como las inconsistencias en su declaración impiden que se acredite tanto lo manifestado por el peticionario de amparo como por su esposa **********.
En vista de lo anterior, dado que la negativa del quejoso en el sentido de que se encontraba en un lugar diverso al de la comisión del delito que se le imputa, no es verosímil, aunado a que tampoco se encuentra robustecida con ningún medio de prueba, entonces, no se actualiza el supuesto previsto por la jurisprudencia 1a./J. 81/2012,(8) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto:
"CAREOS PROCESALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCULPADO NIEGUE LOS HECHOS DELICTIVOS Y ADUZCA QUE EL DÍA DEL EVENTO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y LOS TESTIGOS DE CARGO LO UBIQUEN EN EL LUGAR Y HORA DE SU COMISIÓN, ACTUALIZA UNA CONTRADICCIÓN SUSTANCIAL QUE JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLOS. Si en la legislación aplicable se establece que los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el juzgador lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción, la sola circunstancia de que el inculpado niegue los hechos delictivos y aduzca que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del delito que se le imputa y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de su comisión, actualiza una contradicción sustancial entre dos dichos, que justifica la procedencia de careos procesales, siempre y cuando trascienda al resultado del fallo, pues lo establecido en la norma jurídica tiene por objeto que el juzgador conozca la verdad de los hechos y es evidente que esta duda puede derivar de afirmaciones contradictorias totalmente o en su conjunto, sin que deba ceñirse sólo a puntos específicos, esto es, la contradicción sustancial entre dos dichos, por lógica, puede derivar de dos versiones totalmente diferentes de los deponentes, sea éste el inculpado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existe una contradicción mayor que dos versiones diferentes de los mismos hechos, sin que necesariamente deban ubicarse en las mismas circunstancias de tiempo y lugar para poder considerar que existe contradicción, ya que una interpretación contraria contravendría el derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como el principio de presunción de inocencia; lo anterior, en concordancia con los lineamientos señalados por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de rubro: ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’"
En efecto, la jurisprudencia de mérito sostiene que hay contradicción sustancial cuando el inculpado niega los hechos delictivos y aduce que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del delito que se le imputa; los testigos de cargo lo ubican en el lugar y hora de su comisión.
No obstante el criterio en comento también refiere que esa contradicción sustancial sólo dará lugar a la procedencia de careos procesales, siempre y cuando trascienda al resultado del fallo, pues la finalidad de dichos careos es que el juzgador conozca la verdad de los hechos.
Por tanto, en el caso, se estima que no trascendería al resultado del fallo reponer el procedimiento para la práctica de careos procesales entre el inculpado-quejoso, las ofendidas y los testigos de cargo, ya que del análisis de las pruebas ofrecidas por aquél no existen elementos mínimos que pongan en duda la afirmación de este Tribunal Colegiado de que la versión defensiva que expone el quejoso es inverosímil y contraria a todo el cúmulo probatorio que obra en su contra, por lo que no tendría sentido contraponer algo que a todas luces resulta falaz.
Así, en vista de la eficacia de las pruebas de cargo que obran en autos y ante la insuficiencia de los medios de convicción aportados por el quejoso, es inconcuso que se acredita la plena responsabilidad penal.
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- Considerando
- Formalidades Esenciales Del Procedimiento Y Exacta Aplicación De La Ley
- Hasta Aquí Los Antecedentes Más Relevantes Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Acreditación Del Delito Y Plena Responsabilidad Penal
- A Acreditación Del Delito De Violación Agravada
- I Que Se Cometa Por Dos O Más Personas
- Declaración De La Ofendida En La Que Manifestó
- Declaración De La Ofendida Quien Ante La Autoridad Ministerial Manifestó
- Declaración Del Policía Aprehensor Quien Manifestó Lo Siguiente
- Declaración Del Policía Aprehensor Quien Expuso Lo Que A Continuación Se Transcribe
- B Responsabilidad Penal Plena
- En Efecto La Autoridad Responsable Analizó La Declaración De En La Que Manifestó
- También La Declaración De En La Que Refirió
- Análisis Sobre La Ineficacia Probatoria De Las Retractaciones
- Los Requisitos Que Deben Colmarse Son Los Siguientes
- A Verosimilitud
- B Como No Les Pagaron Por Sus Servicios Por Coraje Denunciaron A Una Persona Que No Conocían
- Así Describe En Su Declaración Entre Otras Cosas
- Mientras Que La Ofendida Refiere En Su Declaración Entre Otras Cosas
- Veintisiete De Mayo De Dos Mil Diez
- Veintinueve De Octubre De Dos Mil Diez Interrogatorio
- De Lo Anterior Se Destaca Que El Testigo En Su Retractación Refirió Que
- C El Día De Los Hechos No Abordó Alguna Patrulla De La Policía Para Buscar A
- B Ausencia De Coacción
- A Que Se Encuentren Probados Los Hechos De Los Cuales Se Derivan Las Presunciones
- En Lo Que Interesa Se Destaca Que En Dichos Hechos Las Ofendidas Manifestaron Lo Siguiente
- C Existencia De Otros Medios De Prueba Que Corroboren La Retractación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Diez De Agosto De Dos Mil Diez
- Pendiente De Publicarse En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta
- Lo Cual Es Evidente Atendiendo La Naturaleza Y El Fin De La Retractación