AMPARO DIRECTO 310/2016. 24 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Fecha: 25-Ago-2017
Al Respecto Es Aplicable La Siguiente Tesis De La Primera Sala
"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."(64)
73. Ahora, cuando en un proceso penal, esto es, ante las autoridades de instancia (Juez de la causa o tribunal de alzada), el acusado o sentenciado alegue tortura, en el ámbito de las competencias de las autoridades jurisdiccionales locales, éstas tienen la obligación de verificar, de oficio, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación que se lleve a cabo con la debida diligencia, cuya carga probatoria no recae en el denunciante, sino en el Estado (independientemente de su deber de dar vista al Ministerio Público para que investigue el delito de tortura), teniendo un estándar probatorio bajo, a fin de determinar si existe violación a la integridad personal de la presunta víctima de tortura y, de demostrarse, (independientemente de que se acredite la tortura como delito y quién la cometió), debe excluir las pruebas ilícitas relacionadas con esa infracción a la integridad personal.
74. Lo anterior, atendiendo la doctrina constitucional del derecho humano a no ser torturado, establecida en la ejecutoria de la contradicción de tesis 315/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
75. De la doctrina señalada se obtiene que la sola mención a actos de tortura del acusado o procesado a las autoridades de instancia genera lo siguiente:
a. El Juez de la causa o el tribunal de alzada al que el acusado o procesado manifieste actos de tortura en su contra, debe dar vista al Ministerio Público para que investigue el delito de tortura.
b. La autoridad de instancia está obligada, además de esa vista, en el ámbito de su competencia, a ordenar la realización de diligencias para encontrar, por lo menos, indicios de tortura; por ejemplo, desahogo de la prueba pericial en psicología conforme al "Protocolo de Estambul", que es acorde con el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", como herramienta normativa en la que, de manera exhaustiva y eficaz, se establecen los criterios y las directrices necesarios para la detección, en su caso, de los signos o evidencias de tortura física y/o psicológica.(65)
• El desahogo de esas pruebas o cualquier otra es para efecto del proceso penal en el que el acusado alegue que fue torturado.
• Esas pruebas ordenadas deberán valorarse al momento de dictarse la sentencia definitiva, para determinar si existe violación a la integridad personal del quejoso y realizar la exclusión de pruebas ilícitas obtenidas mediante esa tortura.
• Lo anterior, independientemente de que se acredite el delito de tortura investigado por el agente del Ministerio Público.
76. Sin embargo, no toda manifestación genérica de tortura obliga a un Tribunal Colegiado a reponer el procedimiento para realizar una indagatoria en el proceso penal, a fin de determinar la existencia o no de pruebas ilícitas, porque es necesario un relato fáctico que permita conocer los hechos que pueden generar la violación a la integridad personal del imputado, pues dependiendo de las circunstancias alegadas en los actos de tortura, serán los indicios que deban hallarse para ordenar esa reposición y, a partir de éstos, ordenarse la investigación por la autoridad de instancia.
77. Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
"TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE. Atendiendo a la obligación del Estado de investigar actos de tortura, corresponde al juzgador, en caso de existir evidencia razonable y dependiendo del tipo de maltrato alegado, ordenar la investigación al Ministerio Público y, a su vez, actuar en el proceso, de forma efectiva e imparcial, para garantizar que se realicen los estudios relativos pertinentes; de ahí que no siempre es el certificado médico de lesiones el que ha de valorarse para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida al dictarse la sentencia definitiva."(66)
78. De la lectura de esa tesis aislada se desprende, prima facie, que la autoridad de instancia solamente debe ordenar dar vista al Ministerio Público, respecto al delito de tortura; así como a realizar la investigación en el proceso penal de la segunda vertiente de los actos de tortura, esto es, como violación a la libertad personal que incide en el debido proceso, cuando existe evidencia razonable de la tortura.
79. Esto es, para dar al tema de tortura el tratamiento de violación al debido proceso, no basta la sola afirmación por parte del quejoso de que la sufrió, pues es necesario un relato fáctico de esa situación y de indicios convergentes a la descripción del tipo de tortura alegada, para estar en posición de establecer que existe evidencia razonable de la tortura que haga procedente que el Tribunal Colegiado ordene la reposición del procedimiento, para que la autoridad responsable investigue esas alegaciones y, de ser el caso, excluya pruebas ilícitas.
80. En ese sentido, debe destacarse que en la ejecutoria del amparo directo en revisión 90/2014, de la Primera Sala en comento, se hizo referencia a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, destacando sus puntos relevantes en el tema de tortura lo relativo a la evidencia razonable.
81. Con base en ello, es dable estimar que tratándose del juicio de amparo directo, no basta la denuncia o alegación de tortura, para que se ordene reponer el procedimiento (aunque sea suficiente para ordenar dar vista al Ministerio Público, con el objeto de que se investigue el delito de tortura), pues para el tema de tortura como violación al debido proceso, es necesaria la existencia de evidencia razonable concordante con el relato fáctico de los hechos que posiblemente constituyan tortura, para que la autoridad en el proceso penal inicie la investigación correspondiente, conforme a los hechos alegados (la modalidad de tortura), a fin de que se verifique su existencia y la generación de pruebas ilícitas, con independencia de lo que resulte en la indagatoria de la tortura como delito, pues esas investigaciones son autónomas y no se puede detener el proceso, para esperar la determinación de la tortura como delito, pues se violaría el derecho a la justicia pronta, del acusado y de la víctima en su proceso penal.
82. No es óbice para considerar lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:
"TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos."(67)
83. Esto, porque los razonamientos vertidos hasta este momento no se oponen al anterior criterio jurisprudencial, sino que se complementan, primero, porque en la ejecutoria en la que surgió esa tesis se reiteró la doctrina constitucional del tema tortura ya expuesta, básicamente, en cuanto a que no se estimó superada o abandonada la tesis aislada referida a la evidencia razonable, sino que se agregó un elemento, esto es, que no basta la alegación de tortura por parte del quejoso en el amparo directo, para que el Tribunal Colegiado ordene la reposición del procedimiento, ya que es necesaria la confesión del imputado (quejoso), lo cual completamenta la idea que se sostiene, en el sentido de que para conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la tortura como una violación al debido proceso, es necesaria la expresión de un relato fáctico por parte del quejoso de los hechos de tortura y que existan indicios coincidentes con esas manifestaciones, siempre y cuando el quejoso hubiese confesado, porque, aun cuando existiera el relato y la evidencia razonable, a nada práctico conduciría reponer, al no existir transcendencia al debido proceso, porque sin confesión no existirían pruebas ilícitas (independientemente de que proceda dar vista para que se investigue la tortura como delito); por tanto, si existe confesión, pero no evidencia razonable, es decir, indicios convergentes y coincidentes con el relato fáctico, tampoco sería procedente ordenar la reposición del procedimiento.
84. Entonces, si en el amparo el quejoso no manifiesta o denuncia actos de tortura, el Tribunal Colegiado debe analizar las constancias del caso, con el objeto de verificar si se desprenden indicios o no de tortura, evidencia razonable (verosimilitud o razonabilidad de la existencia de tortura), por lo que, de resultar positivo su análisis, es decir, que se presentan razones fundadas de tortura, entonces debe ordenar la reposición del procedimiento para que la autoridad responsable investigue y, de ser el caso, expulse pruebas ilícitas.
85. De esa forma, la doctrina constitucional establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho humano a no ser torturado, no corresponde a un universo cerrado de ideas a modo de reglas, sino que está construida como un estándar que permite a los Tribunales Colegiados una decisión caso por caso, respetando los siguientes parámetros:
a. Si sólo existe denuncia o alegaciones del acusado, en el sentido de que fue torturado o la autoridad de instancia observó indicios de tortura (sin confesión del quejoso), pero en ninguno de esos supuestos ordenó dar vista al Ministerio Público, no procede que el Tribunal Colegiado de Circuito reponga el procedimiento para el efecto de esa vista, pues basta que en los resolutivos de la ejecutoria del amparo directo ordene la investigación del ilícito.(68)
b. Si en el proceso penal está acreditado que se realizaron actos de tortura en contra del acusado, en relación con un proceso penal, pero la autoridad responsable no excluyó pruebas ilícitas derivadas de esa violación a la integridad personal, no corresponde la reposición del procedimiento para que la autoridad responsable investigue, pues la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura,(69) entonces, el Tribunal Colegiado puede realizar ese análisis de exclusión de pruebas ilícitas y conceder el amparo para efectos, en cuyo cumplimiento la autoridad responsable debe excluir las pruebas ilícitas y, de ser el caso, con el restante material probatorio resolver lo que en derecho proceda.
c. Si en el proceso penal el acusado denunció o alegó tortura en su contra (con su relato fáctico), indicando que debido a esa tortura se obtuvo su confesión o alguna otra probanza, o bien, la autoridad de instancia, advierte la existencia de indicios o datos de su ocurrencia, entonces, el Tribunal Colegiado debe analizar la actuación de la autoridad frente a esas circunstancias, para determinar si se debe reponer el procedimiento por esas causas para excluir pruebas ilícitas.
c. i. Si la autoridad responsable no realizó ningún pronunciamiento, respecto de la alegación de tortura o de sus propios indicios de la violación a la integridad personal, entonces, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar la reposición del procedimiento para que se realice esa indagatoria en el proceso penal y, de ser el caso, se excluyan pruebas ilícitas, destacando que la indagatoria que se debe ordenar debe ser atenta al tipo de actos de tortura alegados o en relación con los indicios que la autoridad responsable destacó, sin descartar que la autoridad, en cumplimiento, puede analizar si con el material probatorio con el que cuenta está en posibilidades de pronunciarse en el sentido de la existencia de tortura sin necesidad de realizar una indagatoria en el proceso. Debe tenerse presente que la indicada reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional.(70)
c. ii. Si la autoridad responsable, ante el alegato de tortura o de los indicios que obtuvo, respecto a la violación a la integridad personal, no ordenó la investigación en el proceso penal, pero sí realizó un pronunciamiento en el sentido de que no se violó el derecho humano a no ser torturado y que no deben excluirse pruebas ilícitas, el Tribunal Colegiado, en amparo directo, debe analizar si las pruebas que analizó la autoridad están relacionadas con el acto de tortura alegado o con los indicios precisados por la propia responsable.
86. Por otra parte, debe tenerse presente que el acusado, ante la autoridad de instancia, no realiza alegatos de tortura ni la autoridad establece indicios sobre la misma, sino que es hasta la demanda de amparo directo, en la que el quejoso manifiesta que fue torturado, en ese caso, en primer término, ante la manifestación del quejoso el Tribunal Colegiado debe ordenar, en los resolutivos, la vista al Ministerio Público para que investigue el probable delito de tortura, sin importar que en las declaraciones del justiciable, éste no hubiese admitido los hechos, pues la autoincriminación no es un requisito indispensable para demostrar la tortura.
87. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y contenido son los siguientes:
"TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la tortura, entendida como aquellos actos de violencia física o psicológica contra las personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier especie; la marca, los azotes, los palos, etcétera. Ahora bien, para acreditar la existencia de la tortura, el citado precepto constitucional no exige que el inculpado que la sufre se haya autoincriminado, es decir, la autoincriminación no puede considerarse como una inferencia válida o una conclusión atinente a partir del artículo constitucional referido ni de algún instrumento internacional que resulte obligatorio para el Estado Mexicano. Considerar que la autoincriminación forma parte del núcleo esencial del concepto de tortura, no fortalece el nuevo modelo pro-derechos humanos, sino que lo entorpece, al quedar excluidos aquellos casos en los que las personas son torturadas como parte de una cultura corrupta y una práctica reiterada en el ámbito de la procuración de justicia; además implicaría que otros órganos jurisdiccionales siguieran esa pauta interpretativa, con consecuencias desventajosas y alejadas del nuevo paradigma de los derechos humanos. Ahora bien, la autoincriminación es un posible resultado de la tortura, pero no una condición necesaria de ésta; por ello, el operador jurídico no debe confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados, pues si éste se acredita, con independencia del tipo de resultado, debe castigarse y atenderse conforme a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(71)
88. Pero si el quejoso no confesó, aun cuando alegue tortura, no dará motivo a la reposición del procedimiento, porque no existirá trascendencia al debido proceso, es decir, no se le habrá juzgado con pruebas ilícitas.
89. Y si el quejoso confesó, pero no existen indicios convergentes a su relato fáctico de haber sufrido tortura, es decir, no existe evidencia razonable de los hechos de tortura, no habrá lugar a reponer el procedimiento, con lo que no se genera un estado de impunidad por posibles actos de tortura, porque en esos supuestos siempre corresponderá dar vista al agente del Ministerio Público, para que investigue el posible delito de tortura.
- A Estructura De La Resolución
- C Violaciones Al Debido Proceso
- C I Ilegalidad En La Detención Del Procesado
- C Exista El Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- C I A Exclusión De Pruebas Ilícitas
- Informe Policiaco De La Detención Del Quejoso
- Cii Asistencia Técnica Insuficiente Durante Etapa Ministerial
- Ciii Vista Al Ministerio Público Con Posibles Actos De Tortura
- En La Última Ejecutoria Referida Conviene Destacar Lo Siguiente
- La Carga De La Prueba Para Acreditar La Tortura No Es Del Que La Alega
- La Regla De Exclusión Aplica A Las Pruebas Directas Y Derivadas
- A Exista Denuncia De La Presunta Víctima Del Delito De Tortura O Cuando
- Al Respecto Es Aplicable La Siguiente Tesis De La Primera Sala
- Así Podemos Sintetizar Lo Antes Dicho De La Manera Siguiente
- C Iv Falta De Desahogo De La Totalidad De Las Pruebas Ofrecidas
- Se Comparte Por Identidad De Razón El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- A Deje Insubsistente El Fallo Reclamado Y En Su Lugar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Foja A La Del Tomo I De La Causa Penal
- Fojas A Ibídem
- Foja A La Ibídem
- Página De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis
- Foja Reverso A Ibídem
- Artículo Serán Responsables Del Delito De Tortura
- Lo Cual Ocurrió En Proveído De Veinte De Julio De Dos Mil Siete Foja Ibídem
- Foja Ibídem