AMPARO DIRECTO 310/2016. 24 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 310/2016. 24 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.

Fecha: 25-Ago-2017

C I Ilegalidad En La Detención Del Procesado

39. En primer término, conviene establecer que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es posible que en esta vía constitucional se analicen las violaciones eventualmente cometidas en la detención de un inculpado, con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -flagrancia o caso urgente-, porque este tribunal, como órgano de control constitucional, tiene la obligación de verificar si la detención prolongada o sin cumplir con los requisitos constitucionales que justifican la excepción a la observancia del numeral aludido, generó elementos de prueba que incumplan con los requisitos legales; o bien, si las diligencias se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa, pues de ser así, podrían constituir transgresión al derecho humano de debido proceso, a la ilicitud de las pruebas, así como al ejercicio del derecho de adecuada defensa, a que refieren los artículos 14 y 20 de la Ley Fundamental.(37)

40. Bajo ese esquema, este Tribunal Colegiado considera que la detención del peticionario de amparo fue ilegal, en virtud de que se efectuó fuera de los requisitos que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al respecto.

41. Previamente a abordar el estudio correspondiente, es necesario relatar los antecedentes relevantes del caso.

I. Como se mencionó, la denuncia que dio origen a la averiguación previa que sustenta la sentencia de condena impugnada, fue presentada el treinta y uno de agosto de dos mil seis, en que ********** se presentó(38) ante el fiscal investigador a poner en su conocimiento los hechos vinculados con el homicidio de su hermano **********; asimismo, señaló a ********** y a otras personas como responsables de la comisión de ese delito.

II. Por lo anterior, a las cuatro horas con treinta y dos minutos de esa fecha, se dio inicio a las diligencias de investigación y se ordenó la práctica de las gestiones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.(39)

III. Del informe de Policía Judicial de veinticuatro de junio de dos mil siete, se obtiene que el veintitrés de junio de ese año, aproximadamente a las veintitrés horas, los policías remitentes José Luis Medina Flores, César Hernández Santana y Francisco Flavio Cruz, circulaban por la avenida Aztecas esquina con Rey Nezahualcóyotl de la colonia Pedregal de Santo Domingo, cuando un sujeto del sexo masculino, del que posteriormente supieron se llamaba **********, les solicitó apoyo, ya que en la esquina de las calles Iziote y Xochipan, colonia Pedregal de Santo Domingo, delegación Coyoacán de esta ciudad, tenía a la vista a un sujeto de nombre ********** -quejoso-, quien en compañía de otros sujetos, había privado de la vida a su hermano ********** el pasado treinta y uno de agosto de dos mil seis. Por esa razón, se trasladaron al lugar indicado y, al llegar, el denunciante les señaló al sujeto mencionado, a quien, previa identificación como agentes de policía, detuvieron y pusieron a disposición de la representación social.(40)

IV. En diligencia celebrada a las tres horas con veinte minutos del veinticuatro de junio de dos mil siete, el denunciante ********** amplió su testimonio,(41) y al tener a la vista a **********, lo señaló como una de las personas que participó en los hechos violentos en los que se privó de la vida a su hermano. Asimismo, manifestó que en virtud de que tenía años de conocerlo, le era posible reconocerlo como tal; más tarde, a las veinte horas con veinte minutos de ese día, el detenido rindió su declaración ministerial en relación con los hechos.(42)

V. Por acuerdo de esa fecha, el agente del Ministerio Público investigador decretó la formal retención, por caso urgente, de **********.(43)

VI. Por último, el veintiséis de junio siguiente se consignó con detenido la averiguación previa **********, instruida en contra de ********** por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado.(44)

42. De la relatoría anterior, se advierte que la detención del peticionario de amparo no fue acorde con lo establecido en la Carta Magna. Es así, ya que fue capturado sin una orden previa, incumpliendo la autoridad investigadora con lo estipulado por el numeral 16 constitucional.

43. En efecto, en el artículo se establece como regla general, que la restricción a la libertad personal debe estar precedida de una orden de aprehensión judicial y, excepcionalmente, por actuación de la policía o cualquier persona en flagrancia; o por orden del Ministerio Público, en caso de urgencia.

44. Por otro lado, se dice que es excepcional en virtud de que "se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones".

45. De ahí que se considere que se trata de un supuesto de detención que necesariamente debe estar precedido de una orden del Ministerio Público, pues la detención motivada por caso urgente, no está determinada por factores de materialidad temporal en relación con el momento en que se comete el delito, sino por las posibilidades de éxito de la investigación, por lo que requiere que se cumplan plenamente los presupuestos fácticos y jurídicos siguientes:

a. Que el Ministerio Público emita la orden de detención en la que funde y exprese los indicios que motiven su proceder;