AMPARO DIRECTO 310/2016. 24 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 310/2016. 24 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.

Fecha: 25-Ago-2017

Se Comparte Por Identidad De Razón El Siguiente Criterio Jurisprudencial

"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CUANDO EL INCULPADO O SU DEFENSOR OFREZCAN LA TESTIMONIAL, LA DE CAREOS O DE INTERROGATORIO A CARGO DE DETERMINADA PERSONA, Y SE IGNORE SU DOMICILIO, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE GIRAR OFICIO A LA POLICÍA PARA QUE LO AVERIGÜE Y, DE NO LOGRARLO, TENDRÁ QUE INDICAR PORMENORIZADAMENTE LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ PARA SU LOCALIZACIÓN (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 33 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco (redactado en similares términos al primer párrafo del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Penales) establece: ‘Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviese éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.’; la interpretación de tal precepto conduce a estimar que cuando el inculpado o su defensor, durante el proceso, en la etapa de instrucción ofrezcan prueba testimonial, careo o de interrogatorio a cargo de determinada persona cuyo domicilio se ignore, para no dejar en estado de indefensión al oferente, el Juez de la causa debe girar oficio a la policía a efecto de que lo indague y proporcione, con el fin de que aquél pueda ser citado para desahogar la prueba ya admitida; empero, dicha investigación no debe limitarse a comunicar de manera dogmática que no se logró localizar el referido domicilio, puesto que no se cumpliría con lo dispuesto por el numeral transcrito, sino que es necesario que la policía a quien se le encomienda esa diligencia indique los pormenores de los medios que utilizó, por ejemplo, en caso de constituirse en alguna finca a quiénes preguntó, y de no lograr el éxito pretendido, entonces, debe indagar en el Registro Público de la Propiedad, por si el citado tuviera inscrito a su nombre un inmueble; en el Ayuntamiento del Municipio correspondiente, por si reportara un negocio; en la Secretaría de Vialidad y Transporte, para el supuesto de que se le hubiere expedido licencia de conducir; en el Instituto Federal Electoral; en la Comisión Nacional de Electricidad; en el Sistema Intermunicipal de Agua Potable; etcétera, inclusive, verificar el directorio telefónico."(95)

113. De tal manera que para cumplir con el mandato constitucional de auxiliar a las partes, en este caso, a la defensa del quejoso, a fin de lograr la presentación de los testigos ofrecidos, el a quo debió agotar todos los medios que la ley le otorga para lograr el eficaz cumplimiento de la garantía de adecuada defensa, y no simplemente expresar que las pocas gestiones realizadas bastaban para agotar su localización y, por consecuencia de ello, declarar desierta la prueba testimonial a cargo de **********. Máxime que su deposado constituye apoyo directo de la imputación realizada por el diverso testigo **********, con base en las cuales se sustenta la hipótesis de cargo de la representación social.

114. Por tanto, para hacer efectiva cabalmente la garantía constitucional de adecuada defensa, el juzgador no debe soslayar que ésta representa mayor entidad axiológica frente a cualquier otra garantía constitucional, como lo es la obtención de una sentencia definitiva en el plazo que establece el Pacto Federal. Bajo esa premisa, si el Juez natural razonó que las escasas gestiones que realizó bastaban para declarar la imposibilidad legal de localizar al testigo en comento y, por ende, declarar desierta esa prueba, es claro que transgredió en perjuicio del quejoso no sólo la garantía de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, puesto que no motivó suficientemente por qué no era procedente la petición de la defensa en el sentido de ordenar la localización pertinente, sino que además soslayó no sólo que tenía obligación de agotar los medios jurídicos que otorga el artículo 33 del catálogo de leyes invocado para lograr hacer cumplir sus determinaciones, empleando cualesquiera de las medidas de apremio establecidas en dicho precepto, y así lograr la localización, búsqueda y citación del testigo de referencia, sino que además, como la defensa lo solicitó, estaba en posibilidad jurídica de solicitar informes a las instituciones públicas que pudieran colaborar en la localización de la persona mencionada y, en el último de los escenarios, ordenar su citación por medio de edictos.

115. Por lo cual, violentó también la garantía de adecuada defensa, porque el quejoso no tuvo oportunidad de formular cuestionamientos al testigo ********** en relación con su relato de los hechos delictivos que se le imputan -que dicho sea, ese testimonio constituye una prueba fundamental en que la responsable se apoyó para sostener la legalidad de la sentencia de condena- e, incluso, de estimarlo conveniente a sus intereses, carearse con éste.

116. En esas condiciones, se procede conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable: