AMPARO DIRECTO 310/2016. 24 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Fecha: 25-Ago-2017
La Regla De Exclusión Aplica A Las Pruebas Directas Y Derivadas
62. Así las cosas, respecto a la tortura como delito, basta con el señalamiento del quejoso de que la sufrió, para dar vista al agente del Ministerio Público, o sin alegación si existen indicios de que el quejoso fue agredido físicamente o psicológicamente, debe darse esa vista.
63. Y, en relación con la tortura como violación al debido proceso, no basta el solo dicho del quejoso en el sentido de que fue torturado, sino que debe existir evidencia razonable de haber sufrido la agresión que afirma, sin exigir pruebas plenas, pero sí alguna noticia sobre el daño que afirma le causaron agentes del Estado, pues pueden existir casos en los que exista algún signo de lesiones en el quejoso, pero el mismo no corresponda a las situaciones de tortura que alegó, o sean consecuencia de la mecánica de los hechos y de la detención, por el intento de fuga de éste o porque personas diversas a los agentes policiacos lo retuvieron hasta la llegada de los oficiales de la policía; entonces, para esta vertiente de tortura, no bastaría la sola afirmación del peticionario de amparo de que fue objeto de ésta, sino que debe contarse con indicios de los hechos de tortura que alegó y que éstos sean acorde con las circunstancias descritas por el justiciable, es decir, que exista la evidencia razonable, a efecto de que se ordene la reposición del procedimiento.
64. De la ejecutoria de la contradicción de tesis 315/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del criterio del amparo directo en revisión 332/2015 del mismo órgano, se establece lo siguiente:
65. En lo relativo al tema de tortura como delito, la autoridad administrativa, la autoridad jurisdiccional de instancia (Juez de la causa o tribunal de alzada) y los órganos constitucionales de amparo, siempre deberán dar vista al agente del Ministerio Público para la investigación de ese ilícito y determinar la responsabilidad penal correspondiente, cuando:
- A Estructura De La Resolución
- C Violaciones Al Debido Proceso
- C I Ilegalidad En La Detención Del Procesado
- C Exista El Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- C I A Exclusión De Pruebas Ilícitas
- Informe Policiaco De La Detención Del Quejoso
- Cii Asistencia Técnica Insuficiente Durante Etapa Ministerial
- Ciii Vista Al Ministerio Público Con Posibles Actos De Tortura
- En La Última Ejecutoria Referida Conviene Destacar Lo Siguiente
- La Carga De La Prueba Para Acreditar La Tortura No Es Del Que La Alega
- La Regla De Exclusión Aplica A Las Pruebas Directas Y Derivadas
- A Exista Denuncia De La Presunta Víctima Del Delito De Tortura O Cuando
- Al Respecto Es Aplicable La Siguiente Tesis De La Primera Sala
- Así Podemos Sintetizar Lo Antes Dicho De La Manera Siguiente
- C Iv Falta De Desahogo De La Totalidad De Las Pruebas Ofrecidas
- Se Comparte Por Identidad De Razón El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- A Deje Insubsistente El Fallo Reclamado Y En Su Lugar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Foja A La Del Tomo I De La Causa Penal
- Fojas A Ibídem
- Foja A La Ibídem
- Página De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis
- Foja Reverso A Ibídem
- Artículo Serán Responsables Del Delito De Tortura
- Lo Cual Ocurrió En Proveído De Veinte De Julio De Dos Mil Siete Foja Ibídem
- Foja Ibídem