REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.

Fecha: 29-Jun-2018

A Debe Corresponder A Cada Una De Las Familias De Las Víctimas

B. Debe considerarse la edad de las víctimas al momento de su muerte y los años que le faltaban para completar la expectativa de vida y los ingresos que obtenían con base en su salario real.

C. A falta de salario real, o de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país, pero estimando la situación real económica y social para el cálculo de la indemnización.

129. En el contexto de protección internacional de los derechos de las víctimas, también debe tenerse presente la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.(46)

130. Instrumento en el que se establece que se entenderá por "víctimas" a las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Además, se precisa que las víctimas tienen derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a la pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. También se precisa que las víctimas tienen derecho al resarcimiento de los daños sufridos, que comprende la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

131. Además, como parámetro de orientación de la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, debe observarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos(47) ha afirmado que el concepto de daño material supone "la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso". Rubro de afectación del que procede su resarcimiento en favor de la víctima.

132. Como se aprecia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que para establecer la reparación del daño con motivo de la muerte de una persona, puede tomarse como base, aplicando un criterio de compensación, los ingresos que los familiares dependientes podrían haber percibido de parte de la víctima, durante los años de la vida de ésta. También, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decidido que "a falta de información precisa sobre los ingresos reales de [la(s) víctima(s)], debe tomar como base el salario mínimo para (la actividad correspondiente en el país)"; pero este criterio se acota a considerar por razones de equidad la situación real económica y social latinoamericana.

133. Si esto es así, haciendo una comparación entre el límite establecido para el pago del daño moral que previene la legislación civil local, con los estándares internacionales antes otorgados, se concluye que la norma (artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo) que establece una cantidad fija mínima y máxima para la indemnización en caso de muerte resulta inconvencional, pues no satisface los estándares internacionales que antes se han comentado, ya que no considera la afectación que produjo esa muerte en los familiares de la víctima y por ende debe ser desaplicada.

134. Lo anterior, porque en los términos y alcances en que se redactó la norma local (132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo), como se ha explicado, se contiene una limitación al juzgador para apreciar: las circunstancias particulares de cada caso concreto, al establecer un límite fijo impuesto en cantidad mínima y un límite superior susceptible que impide graduar el monto de la indemnización y lo anterior impide que la restitución sea integral.

135. En consecuencia, toda vez que la norma objeto de estudio (artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo) limita la cuantificación al fijar un mínimo y el máximo para el pago del daño moral, entonces, este precepto resulta contrario a lo que en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha establecido; motivo por el cual, (sic) en tanto que la responsabilidad civil que deriva de la privación de la vida de una persona no puede ser enmarcada dentro de un límite que así lo prevenga.

136. Aserto que encuentra sustento en el concepto de indemnización integral justa, que en nuestro derecho doméstico es un concepto que ha quedado definido en el amparo en revisión 75/2009, en donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el legislador ordinario no debe restringir injustificadamente la extensión del derecho de los particulares a recibir una indemnización con motivo de los daños que se les ocasionen; por tanto, cuando el legislador establezca límites a la responsabilidad del causante del daño, debe basarse en una finalidad justificada.

137. Además, precisó el Alto Tribunal que la limitante no debe hacerse a costa de otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, como el derecho a la salud y a la integridad física y psíquica de las personas.

138. Aquí conviene destacar que el daño moral, en caso de muerte de un familiar, se relaciona con el derecho humano a la salud, en tanto que ocasiona un desequilibrio en la persona de carácter psíquico emocional.

139. Por tanto, una persona que se ve afectada en su salud como resultado de la pérdida de la vida de un familiar, tiene derecho a una indemnización que la compense del daño sufrido.

140. En este tenor, el derecho a una indemnización integral como un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y que no debe restringirse en forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general, es claro que dicho requisito se incumple en el artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, porque este numeral establece un parámetro mínimo (párrafo primero) y un tope máximo (segundo párrafo); lo que limita al juzgador del conocimiento de poder graduar el monto de la indemnización por daño moral en caso de la pérdida de la vida humana.

141. Resulta aplicable al caso, la tesis aislada 1a. XXII/2016 (10a.), del Alto Tribunal del País, que se reproduce enseguida:(48)

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. Para que las autoridades den cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de considerar una norma contraria a los derechos humanos, deberán actuar en aras de proteger el derecho que se estime vulnerado y, en todo caso, realizar un control ex officio del que puede resultar, como última opción, la inaplicación de una norma al estimarla incompatible con los derechos humanos. No obstante, el nuevo paradigma constitucional a que se refiere el precepto citado no destruye la presunción de constitucionalidad de las normas que conforman el sistema jurídico mexicano, por lo cual, debe agotarse cada uno de los pasos del control ex officio, con la finalidad de verificar si la norma es acorde con los derechos humanos, ya sea de los reconocidos por la Constitución Federal o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Lo anterior implica que las autoridades judiciales, previo a la inaplicación de la norma en estudio, deben justificar razonadamente por qué se derrotó la presunción de su constitucionalidad."

142. Alcanzada la conclusión anterior, como antes se dijo, debe desaplicarse la norma controvertida por inconvencional, precisamente, porque las obligaciones que ha asumido el Estado Mexicano en los tratados internacionales que ha celebrado y, con lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, puesto que según se ha desarrollado a lo largo de esta resolución, la intención del Constituyente Permanente fue hacer efectivos en territorio nacional todos los derechos que han sido reconocidos en los tratados internacionales celebrados por México, dentro de los cuales está el derecho a una indemnización justa.

143. En efecto, de acuerdo con los criterios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el monto de la indemnización debe perseguir reparar el daño causado, volver las cosas al estado anterior a la causación del daño y, en caso de no ser posible, compensar el daño mediante el pago de daños y perjuicios, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado.

144. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, empero, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. El derecho moderno de daños mira a las víctimas, a la naturaleza y extensión del daño, y no a los victimarios.

145. Con base en los razonamientos anteriores, se resuelve que es inconvencional el artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, por vulnerar los derechos fundamentales protegidos por el artículo 1o. de la Constitución Federal, en relación con el derecho a la vida y su restitución, contenidos en los artículos 4 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no ajustarse a los parámetros internacionales establecidos para el concepto de indemnización por daño en los casos de muerte; motivo por el cual debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para que no se le aplique el límite de responsabilidad previsto en el artículo declarado inconvencional.

146. Por esas consideraciones, toda vez que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en un precepto legal que resulta inconvencional, debe concederse el amparo solicitado.