REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.

Fecha: 29-Jun-2018

Caso Concreto

116. En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe un daño moral ocasionado por los demandados a la parte accionante que deriva de un hecho en el que un menor de edad (familiar de los enjuiciantes) perdió la vida y, dadas las condiciones en que aconteció, generó la existencia de daño moral.

117. Definido lo anterior, en el caso, lo que debe precisarse es la cuantía a que debe ascender la indemnización que corresponde al daño moral, en tanto que, en el Estado de Quintana Roo, el artículo 132 del Código Civil establece un parámetro mínimo y máximo, como enseguida se verá.

118. De manera que, la cuestión sustancial planteada en el caso, se relaciona con el siguiente planteamiento: Ante la pérdida de la vida humana surge la cuestión siguiente en materia de daño moral ¿a cuánto equivale el quántum de la indemnización por daño moral causado por la muerte?

119. En cuanto a la respuesta a esta interrogante, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal del País, al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011 definió que la indemnización en caso de muerte debe ser integral. Para demostrarlo, se reproducen los razonamientos sustanciales enseguida:

"Esta Primera Sala estima que la primera respuesta es la que se adecua a lo establecido en la Constitución. Por lo tanto, el derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y que no debe restringirse en forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general, requisito con el que no cumple la norma impugnada.

"...

"Se estima que la protección al patrimonio de la industria no puede prevalecer sobre la salud, integridad física y psíquica de los pasajeros, así como, sobre su derecho a recibir una indemnización justa para poder llevar una vida digna.

"Debe tenerse en cuenta que la salud no está en el mercado, no puede desprotegerse por atender a la ecuación costo-beneficio, no es un bien que se pueda renunciar.

"...

"La doctrina y algunos tribunales extranjeros han sostenido que una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el Juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad. Sólo el Juez, que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y equidad.

"Una forma de garantizar que las indemnizaciones no sean excesivas, es atribuyendo a la autoridad judicial la facultad de determinarlas con base en un principio: las indemnizaciones deben corresponder a la reparación integral del daño. Su determinación debe hacerse en forma individualizada, atendiendo a las particularidades de cada caso, incluyendo, la naturaleza y extensión de los daños causados, la posibilidad de rehabilitación del pasajero, los gastos médicos y tratamientos que se requieren para su curación o rehabilitación, el grado de incapacidad que pudiese llegar a determinársele, el grado de responsabilidad de las partes, su situación económica, etcétera, con la finalidad de fijar el pago de una indemnización por un monto suficiente para atender a las necesidades de cada caso en particular.

"Cabe sólo precisar que la indemnización justa no está necesariamente encaminada a la restauración del equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación se refiere a los bienes de la personalidad, de manera que lo que persigue es una reparación integral, entendida como suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, de manera que le permita llevar una vida digna."

120. De la ejecutoria que nos ocupa se desprenden, como parámetros sustanciales del concepto de indemnización establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los siguientes:

a) El derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y que no debe restringirse en forma innecesaria.

b) Una indemnización limitada a topes o tarifas por el legislador no es justa porque es el Juez quien debe cuantificarla con base en criterios de razonabilidad, pues es quien conoce las particularidades del caso y, por ende, puede concretar la indemnización con justicia y equidad.

c) La reparación integral, en los casos de indemnización, debe contener las calificativas de suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, de manera que le permita llevar una vida digna.

121. En concordancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como criterio para los casos de violación del derecho a la vida, que ante la imposibilidad de restituir este derecho, es necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de familiares y dependientes, como lo es la indemnización pecuniaria.

122. Al respecto, este tribunal de amparo no soslaya que la vida humana no puede restituirse efectivamente en dinero, empero, más cierto es que la privación de este derecho humano amerita una reparación integral, que suficiente y justa, puede permitir al afectado atender todas sus necesidades y le permita llevar una vida digna.

123. Es por esta razón que se estima inconvencional la norma que se analiza (artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo), porque la legislación civil vigente en el Estado de Quintana Roo remite expresamente a la norma laboral de manera subsidiaria y establece un parámetro mínimo y máximo para concretar la indemnización por daño moral.

124. Tal regulación sustantiva local respecto a la cuantificación del daño moral es lesiva al marco jurídico convencional de índole internacional que se ha comentado en relación con los criterios del Alto Tribunal del País, porque el contenido en el artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, fue el legislador local quien, arbitrariamente, fijó montos indemnizatorios al margen de los casos que pudieran actualizarse y su realidad económica y social.

125. De inconvencional se califica dicha norma, porque el pago de la reparación del daño moral en caso de muerte debe comprender la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, en los sentimientos, afectos, vida privada u otros elementos que integran el aspecto moral de los dependientes económicos o derechohabientes de la víctima, así como los gastos funerarios efectuados, las erogaciones que se realizaron para tratar de restablecer estados de salud y otros más, que sólo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión de ese evento.

126. En otras palabras, el derecho humano a la indemnización por daño moral, en caso de muerte, debe implicar una restitución integral.

127. Este aserto encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo a la manera en que puede determinarse la indemnización por la pérdida de la vida de una persona, como se advierte de la cita de las consideraciones que emitió dicho tribunal al resolver el Caso Neira Alegría y otros vs. Perú,(45) que son del tenor siguiente:

"38. Por no ser posible la restitutio in integrum en caso de violación del derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y como esta Corte ha expresado anteriormente, éstos comprenden tanto el daño material como el moral (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párrafos 47 y 49 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párrafo 15).

"...

"43. Para llegar a un monto adecuado sobre los daños materiales sufridos por las víctimas, la comisión al referirse al ‘lucro cesante’, afirma que el monto justo en el presente caso consiste en el ingreso que los familiares dependientes podrían haber percibido, de parte de la víctima, durante los años de la vida de ésta. Con esa base, la comisión somete a la consideración de la Corte cifras precisas para la indemnización a los familiares de cada una de las tres víctimas a que se refiere el caso (supra 14 y 22).

"...

"49. La Corte considera que la indemnización correspondiente a cada una de las familias de las víctimas debe fundamentarse tanto en la edad de éstas al momento de su muerte y los años que les faltaban para completar la expectativa de vida como el ingreso que obtenían, calculado con base en su salario real (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 36, párrafo 46 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 36, párrafo 44) o, a falta de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párrafos 88 y 89).

"50. En este caso, respecto al primero de los factores antes señalados, la comisión indicó que la expectativa de vida en el Perú es de sesenta y siete años, y esta afirmación aunque objetada por el gobierno, no quedó desvirtuada en autos. En relación con el cálculo del salario mínimo mensual, que sería lo aplicable en este caso, observa la Corte que no aparecen ni en la alegación de la comisión, ni en los datos suministrados por el gobierno, suficientes elementos de convicción para determinar el monto del salario mínimo. Por este motivo, la Corte, teniendo en cuenta razones de equidad y la situación real económica y social latinoamericana, fija la cantidad de US$125,00 como probable ingreso de las víctimas y por tanto, como base mensual para calcular la indemnización respectiva (Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párrafo 28) Una vez efectuado dicho cálculo, se le aplicará una deducción del 25% por gastos personales (ibid., párrafo 28). A ese monto se le sumarán los intereses corrientes desde la fecha de los hechos hasta el presente.

"...

"53. En cuanto al daño moral, la comisión considera que él es resarcible y que debe sumarse a la indemnización debida por concepto de los ingresos que los familiares de las víctimas dejaron de percibir.

"...

"56. Sin embargo, esta Corte considera que aun cuando una sentencia condenatoria, puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, en el presente caso, ésta no sería suficiente dada la específica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.

"57. Esta Corte ha establecido que ‘el daño moral infligido a las víctimas...resulta evidente pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión’ (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párrafo 52 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párrafo 36).

"...

"59. La Corte ha expresado en casos anteriores que la indemnización que se debe pagar por haber sido alguien arbitrariamente privado de su vida es un derecho que corresponde a quienes resultan directamente perjudicados por ese hecho."

128. Conforme a la transcripción anterior, los cánones internacionales que rigen en materia de indemnización por daño en caso de pérdida de la vida, parten de los siguientes parámetros: