REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.

Fecha: 29-Jun-2018

Ii El Pago De La Cantidad Que Fija El Artículo

"Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."

92. De conformidad con estos preceptos, interpretados armónicamente, utilizados para cuantificar el monto de la reparación del daño moral, se advierte que el primer párrafo del artículo 132 del código sustantivo civil local establece que en los casos de muerte de una persona por concepto de daño moral, la indemnización deberá comprender: a) el monto de dos meses de sueldo; y, b) el pago de la cantidad a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, el importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

93. En tanto, en el segundo párrafo del aludido 132 del Código Civil estatal se prevé que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, es posible incrementar hasta el ochenta por ciento del monto que se fije en los parámetros de lesiones o de muerte previstos en la Ley Federal del Trabajo (artículo 502).

94. En este tenor, el numeral que nos ocupa del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, establece, en conceptos, lo siguiente:

95. Determinado lo anterior, este tribunal de amparo advierte que, en el caso, la legislación para el Estado de Quintana Roo, en el artículo 132, establece un parámetro que, en su mínima expresión, equivale a la cantidad de dos meses de sueldo más cinco mil veces de salario mínimo (artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo) y, en su tope máximo, implica un incremento de dicha cantidad hasta en un ochenta por ciento.

96. De lo anterior se obtiene que la norma que nos ocupa, establece parámetros en un mínimo y un máximo, con base en los cuales, se condenó al monto de la indemnización solicitada por el quejoso en un equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente, el cual en términos del diverso 132, segundo párrafo, del código sustantivo civil del Estado fue incrementado en un 80% del monto fijado.

97. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que el precepto en análisis (artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo) es contrario también al estándar, porque establece parámetros que el legislador determinó que restringen la facultad decisoria del Juez para apreciar las particularidades del caso concreto, además de que fija la indemnización con base en el concepto de salarios mínimos.

98. Respecto a los salarios mínimos, este concepto quedó eliminado del orden jurídico nacional, en virtud del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor al día siguiente de su publicación.

99. Así, el salario mínimo se encuentra jurídicamente sustituido con el concepto de unidad de medida y actualización, que para el año dos mil diecisiete equivale: el diario de $75.49 pesos mexicanos, el mensual de $2,294.90 pesos mexicanos y el anual de $27,538.80 pesos mexicanos, los cuales estarán vigentes a partir del 1o. de febrero de 2017.

100. Además, toda vez que el precepto en estudio presenta restricciones en relación con la cuantificación del daño moral, este tribunal estima que debe realizarse un control de convencionalidad de dicho precepto por atentar con los estándares internacionales que se han fincado en relación con el concepto de reparación de daño moral en caso de muerte, así como del derecho constitucional a una indemnización justa. Con base en la tesis 1a./J. 4/2016 (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."(44)

101. Esto en tanto que el motivo de disenso de los quejosos radica en que el tribunal de alzada confirmó la determinación del Juez inferior, al cuantificar el concepto de daño moral en cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), con sustento en el artículo 132, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.