REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.

Fecha: 29-Jun-2018

Artículo Daño Moral Es El Que Se Causa En Términos Del Artículo De Este Código

"Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante un pago en dinero, con independencia de que se hayan causado daños materiales y perjuicios.

"La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida."

"Artículo 132. Se considerará invariablemente la existencia de daño moral, siempre que el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal. En estos casos, para la determinación de la reparación del daño moral el Juez tomará como referencia los parámetros de indemnización considerados para los diversos grados de lesión o la muerte, previstos en la Ley Federal del Trabajo.

"Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá acordar a favor de la víctima, un incremento de hasta el ochenta por ciento del monto que se fije en los parámetros de lesiones o de muerte previstos en la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a las circunstancias del caso."

"Artículo 133. En otros casos donde exista daño moral, el Juez determinará el monto de la reparación de éste tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

"Independientemente de lo anterior, cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."

"Artículo 134. La acción para exigir la responsabilidad civil, prescribe en dos años contados desde que se causaron los daños o perjuicios."

55. Transcrito el marco jurídico respecto al tema de la responsabilidad civil en el Estado de Quintana Roo, se advierten los siguientes temas:

56. De acuerdo con lo anterior, conviene destacar que los hechos en los que se sustentó la demanda de origen por el quejoso consistieron en:

• Que el doce de mayo de dos mil doce, su hijo menor de edad de nombre ********** (quien contaba con dieciséis años), falleció por hemorragia interna masiva, trauma toraco-abdominal severo, ruptura de pulmón izquierdo y bazo, lesiones que fueron consecuencia de un accidente de tránsito vehicular suscitado en avenida **********, a la altura de **********, carril central, supermanzana **********, a las ********** horas con ********** minutos.

• Que en términos de las indagaciones realizadas por el agente del Ministerio Público de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado, zona norte, mesa VI, Delito contra la vida, en la averiguación previa **********, el deceso del menor de edad fue el resultado del conducir negligente y temerariamente, sin atender al deber de cuidado para evitar un accidente, que se atribuyó al conductor de la unidad vehicular marca **********, tipo **********, color **********, modelo **********, con número de serie **********, con placas de circulación **********, identificado como ********** (codemandado físico).

• Que en razón de que la codemandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable es dueña del vehículo (medio de transporte) en que se suscitó el accidente, además de ser patrón de la persona física **********, motivo por el cual, debe tenerse como obligada solidaria, en términos el numeral 96 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.

• Que en virtud del deceso de su menor hijo, se generó un daño moral en su persona como en la de su menor hijo **********, que les ha provocado una afectación a sus sentimientos y vida privada, vulnerando su integridad psíquica, a partir del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de **********.

• Que en virtud del deceso del menor de edad, se afectó gravemente el entorno familiar, social y laboral, pues existe un sentimiento de tristeza persistente en el accionante, además de que el menor de edad que representa **********, también ha sufrido una grave afectación a sus sentimientos, así como a su vida privada, que se encuentra en estado depresivo, ha tenido una baja en su rendimiento escolar, llora por el día, por lo que ante la vulneración, la integridad psíquica y física debe realizarse el pago de la indemnización respectiva.

57. En este orden de ideas, resulta claro que el accionante ejerció la acción de responsabilidad civil, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, reclamó la reparación del daño, derivado de un accidente de tránsito en el que falleció quien en vida respondiera al nombre de **********.

58. Bajo el marco jurídico civil que se ha comentado, en virtud de que el quejoso por sí y en representación de su menor hijo, al ejercer la acción de riesgo creado, en virtud del hecho acontecido el doce de mayo de dos mil doce, se ocasionó la muerte de un menor de edad, entonces, la reparación del daño implica el pago en dinero, de las siguientes prestaciones:

a) Daño material (artículo 126 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo), esto es, el pago de gastos mortuorios y de todos los que se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le causaron la muerte.

b) Indemnización por perjuicios (artículos 127 y 128 del código sustantivo local), ochocientos días del salario que percibía la víctima u ochocientos días del salario mínimo de la zona económica, en caso de que no percibiera ingreso alguno.

c) Daño moral (artículo 132 del Código Civil para el Estado), en virtud del cual, para su cuantificación se tomarán en cuenta, los parámetros de indemnización en caso de muerte que prevé la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, el incremento de hasta el ochenta por ciento.

59. En el caso del daño material, inciso a), la legitimación en la causa para su exigencia se traduce en la persona que justificará haberlos realizado y, en relación con el inciso b), le corresponde exigirlos a quien dependía económicamente de la víctima y, en su defecto, aquellas que vivían familiarmente o de quienes la víctima dependía pecuniariamente.

60. En este tenor, se considera que el Código Civil para el Estado de Quintana Roo contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquiliana, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laeder, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. Esta última, a su vez, puede ser subjetiva si se funda, exclusivamente, en la culpa y objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo y, en el segundo, obra lícitamente, pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual, también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado, misma que legalmente está prevista, como ya se precisó, en el artículo 115 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.

61. Dicho artículo acepta, sin duda, la teoría del riesgo creado, con una reserva que consigna en su parte final, esto es, la responsabilidad del daño causado por el elemento de agravación de peligro, a menos que se pruebe que el daño se produjo por culpa inexcusable de la víctima.(39)

62. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, según se deriva de las ideas y del texto legal anteriores, es el daño, entendido como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral, en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.

63. En este tenor, la acción ejercida por los quejosos es la responsabilidad civil objetiva y de ella derivan la indemnización por daño, que debe interpretarse sistemáticamente con el contenido del artículo 2299 del mismo ordenamiento pues, el primero en cita, establece la obligación de reparar el daño causado y, el segundo aludido, precisa el contenido del daño moral.

64. En consecuencia, la interpretación teleológica, literal y sistemática de los artículos 115 y 2299 del mismo ordenamiento sustantivo civil,(40) lleva a colegir que tratándose de la acción de reparación de daño moral en contra de quien haya incurrido en responsabilidad objetiva, basta acreditar la existencia de esta última, prescindiendo de la ilicitud del hecho u omisión generadoras del daño.

65. Este criterio ha sido sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, materia civil, Cuarta Parte, Volumen LX, junio de 1962, página 292, de rubro y texto siguientes:

"RESPONSABILIDAD OBJETIVA.—Cuando una de las partes contratantes incurre en una responsabilidad extracontractual, que es además objetiva, por haber empleado instrumentos peligrosos por sí mismos, resulta más claro que el fundamento de esa responsabilidad no es el contrato sino la ley. El artículo 1913 del Código Civil dispone que quien haga uso de instrumentos peligrosos por sí mismos está obligado a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En estos casos no es necesario recurrir a la ilicitud del acto, al dolo o a la culpa grave, para establecer que la persona que cause el daño con tales instrumentos debe repararlo independientemente de que esté vinculado o no con la víctima en forma contractual. El acto dañoso no queda ya comprendido dentro de los límites del contrato, y cualquier Convención relativa al mismo no deroga las disposiciones que lo rigen."

66. Así, en el caso en que resulta lesionado el sujeto pasivo u ofendido por el sujeto activo, tratándose de las actividades o mecanismos a que se refiere el artículo 115 del Código Civil para el Estado, o sea, de la responsabilidad objetiva, y esa lesión consiste, como en el caso sucede, en la pérdida de la vida, resulta evidente que los familiares que guardan un parentesco por consanguinidad, y no sólo eso, sino que junto con ella integran una familia y mantienen lazos afectivos en la vida diaria resienten un daño moral, por lo que, en tal supuesto, será suficiente comprobar la existencia de la lesión como resultado de la conducta del agente.

67. En ese tenor se orienta la tesis I.4o.C.300 C, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, de rubro y texto siguientes:(41)

"TEORÍA DE LA PRUEBA OBJETIVA DEL DAÑO MORAL. SÓLO ES APLICABLE CUANDO EL DAÑO SE PRESUME.—La interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los trabajos legislativos por los cuales se incorporó dicho precepto, y la teoría de la prueba objetiva del daño moral establecida por la doctrina y la jurisprudencia mexicana, mediante la cual no se exige la acreditación directa de los daños, lleva a concluir que dicha modalidad de comprobación constituye una excepción a la regla general que impone la prueba del ilícito, de los daños y perjuicios y de la relación causal entre ambos elementos, excepción que no es aplicable a todo el universo del acervo moral, sino sólo a los bienes de éste que son de carácter intangible e inasible, y que ordinariamente mantienen su esencia en el fuero interno de las personas, como los sentimientos, la dignidad y la autoestima, en atención a que la prueba directa de su afectación es difícil o imposible de allegar, y sin embargo, resulta evidente o indiscutible que ciertos actos ilícitos menoscaban esos valores, como consecuencia natural u ordinaria, según lo enseñan las máximas de la experiencia y la aplicación de las reglas de la lógica, pues nadie duda de la perturbación que produce, normalmente, la muerte de un ser querido como los padres, los hijos o el cónyuge, ni la socavación de la autoestima por actos de mofa o ridiculización, como tampoco del menoscabo de la dignidad, con actos degradantes de cualquiera especie. La teoría en comento tiene su fundamento indiscutible en el principio ontológico de prueba, según el cual, lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. En estas condiciones, dicha teoría no resulta aplicable para los valores del patrimonio moral que no comparten en la misma medida las mencionadas cualidades de intangibilidad, inasibilidad o interioridad, sino que surgen y dependen de la interacción del sujeto con factores externos y de su relación con otras personas, como la fama o la reputación, respecto de los cuales la afectación no es resultado necesario, natural y ordinario del acto ilícito, pues para empezar no todas las personas los poseen, sino que pueden tenerse o no, y por otra parte, como se mueven dentro del mundo material, son susceptibles de prueba en mayor medida; por tanto, respecto de estos valores prevalece la carga de comprobar la existencia y magnitud del valor aducido, su afectación, y que el ilícito fue la causa eficiente de la merma del valor."

68. De ese mismo tribunal, conviene transcribir a continuación la tesis I.4o.C.58 C,(42) que es de rubro y texto siguientes:

"DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.—En el dictamen de la Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se establece, en lo que interesa: ‘...La iniciativa se fundamenta en la doctrina civilista contemporánea de los derechos de la personalidad, la cual tiende a garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral.’. Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo enunciativa: a) afectos; b) creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e) configuración y aspectos físicos; f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la consideración que de uno tienen los demás. Estos derechos no pueden ser tasables o valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su individualidad o intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría de la comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión ilícitos que lesione uno o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con anterioridad. Entonces, no se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se dejan al prudente arbitrio del juzgador."

69. Asimismo, se invoca la tesis I.7o.C.71 C, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del tenor siguiente:(43)

"DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. PRUEBA DEL.—Desde el punto de vista subjetivo, la prueba de la existencia del daño moral sería imposible, en virtud de que atendiendo a la posición irreconciliable de posturas habida entre actor y demandado, éstos nunca coincidirían en cuando a si un bien moral está o no verdaderamente conculcado, pues habrían tantos criterios subjetivos sobre la actualización y certeza del daño y de su gravedad, como individuos se expresaran al respecto. En cambio, desde el punto de vista objetivo, el accionante no tiene por qué demostrar ante el juzgador la intensidad o la magnitud del daño internamente causado, sino que el daño moral será justificado desde el momento en que se acredite la ilicitud de la conducta y la realidad del ataque, lo que igualmente demostrará la vinculación jurídica entre agresor y agraviado. La legislación mexicana adopta la comprobación objetiva del daño moral y no la subjetiva, como se advierte en la parte conducente de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en relación con el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal."

70. En tales condiciones, al haberse producido en la persona del menor de edad quejoso una afectación a sus derechos más íntimos, en la manera en que ha quedado relatado (esto es, el daño interno sufrido por la pérdida de su hermano), es inconcuso que éste se encuentra debidamente legitimado para instaurar la acción de pago de daño moral, lo cual, además, es acorde con los denominados derechos de la personalidad.

71. Por otra parte, se puede advertir, bajo el contexto normativo de la responsabilidad civil objetiva, que en el caso de que el poseedor derivado carezca de bienes o los que tenga sean insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse al dueño o poseedor subsidiario (artículo 117 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo).

72. Entonces, bajo esta hipótesis normativa, resulta ilegal la sentencia reclamada porque al resolver sobre las pretensiones del quejoso, en específico, en relación con la reparación del daño moral, dejó de considerar que el sustento de esta prestación se relaciona con la responsabilidad objetiva ejercida contra **********, en su carácter de conductor de la unidad vehicular, considerada como mecanismo peligroso, cuya posesión detentaba en forma derivada, toda vez que quedó demostrado que el dueño de esa unidad vehicular lo es la persona moral demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

73. Por tanto, resulta errónea la sentencia reclamada en la que, para proceder a la condena de daño moral, refirió actualizada la conducta ilícita descrita en la fracción IV del artículo 2299 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y, por ello, estimó que debía condenarse exclusivamente al operador de la unidad vehicular, porque dicho pronunciamiento está sustentado en una incorrecta apreciación de la acción de responsabilidad civil objetiva ejercida por la parte actora.

74. Esto en razón de que demostrada la procedencia de la responsabilidad civil ejercida por la parte accionante, toda vez que el daño causado como resultado del riesgo creado derivó en el fallecimiento de un familiar de los quejosos, lo anterior, implica la procedencia de la reparación del daño en su doble aspecto (material y moral), así como al pago de la indemnización correspondiente por daños y perjuicios.

75. En la misma línea de pensamiento, en términos del artículo 115 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, la responsabilidad civil objetiva corresponde a quien hace uso, en su carácter de dueño o poseedor originario o derivado, entre otros casos, de mecanismos peligros por la velocidad que desarrollen y, además, conforme al diverso artículo 115 del mismo cuerpo legal, tiene el carácter de responsable subsidiario el dueño o poseedor originario en el caso de que el primigeniamente responsable carezca de bienes, o bien, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad.

76. Si esto es así, resulta incorrecto el razonamiento de la autoridad responsable al definir la procedencia del daño moral a favor de los accionantes pero con base en el contenido del artículo 2299 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, como se advierte de la transcripción siguiente:

"Se actualiza el supuesto contenido en el párrafo segundo del artículo 2299 (dos mil doscientos noventa y nueve) del código sustantivo, ya que la muerte del menor ha provocado en sus familiares más cercanos, su padre y su hermano menor, un ataque en sus sentimientos y afectos, en su estimación hacia sus recuerdos de familia, que ha ocasionado en ellos atentados en contra de su integridad corporal, como lo es el suicidio. Ahora bien, vista la prestación reclamada y que se solicita sea en contra del ciudadano **********, (operador del autobús) y la moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (propietaria del autobús), sin embargo, en términos del multicitado artículo 2299 (dos mil doscientos noventa y nueve) del código vigente, refiere en su párrafo tercero: ‘...Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: ...IV. Al que ofenda al honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.’, de donde se advierte que el articulado claramente señala que debe ser condenado a la indemnización de daño moral al que ejecuta el ataque a la vida privada, lo que aplicado al caso que nos ocupa, resulta ser el demandado **********, y no la moral transportista, por tanto, es a éste a quien se le debe condenar al pago de la indemnización, y deberá absolverse a la moral demandada. Por lo que, de acuerdo con los argumentos antes vertidos, se declara la procedencia del daño moral en la vía ordinaria civil, que reclama el ciudadano **********, actuando por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, en contra del ciudadano **********. Asimismo se deberá absolver a la moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los argumentos antes vertidos."

77. Esto, en razón de que, en el caso que nos ocupa, existió una presunción legal de que el daño (muerte del menor de edad familiar de los accionantes) derivó de una responsabilidad civil objetiva atribuible a **********, como conductor de la unidad vehicular y, por tal motivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el dueño o poseedor originario de dicha unidad vehicular tiene el carácter de responsable subsidiario, en el caso, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

78. En otras palabras, al resultar procedente la acción ejercida, el pago de la reparación del daño moral se vinculaba con los sujetos a quienes fue atribuible su comisión, en el caso, a la persona física que conducía la unidad vehicular (artículo 115) y en términos del numeral 117 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, a la persona moral codemandada, en su carácter subsidiario a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

79. Motivos por los que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, y por los que deben desestimarse por inoperantes los argumentos con los que tilda de inconstitucional el artículo 2299 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, pues lo que es materia de debate en dichos argumentos era la inconstitucionalidad del precepto con base en una incorrecta interpretación que dejará de surtir efectos con motivo de la concesión del amparo, en términos del análisis que se realiza en la presente ejecutoria.