REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.

Fecha: 29-Jun-2018

En La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Se Establece

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

112. Nuestra Carta Magna no establece en forma expresa el derecho a la vida; sin embargo, al protegerse derechos que la presuponen debe concluirse que dicho derecho está implícitamente protegido; asimismo, al ser nuestro país un Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y estar regido, además del derecho doméstico, por los tratados internacionales debidamente ratificados, entonces, con sustento en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es válido afirmar que debe considerarse que en nuestro país, se entiende el derecho a la vida, en los términos que se prevén en el artículo 4 de la citada Convención y que, implica: a) la garantía genérica de prohibición a su privación arbitraria; y, b) la restricción en la aplicación de la pena de muerte.

113. Sentadas estas premisas, este tribunal de amparo estima que tratándose de la vida, como derecho humano fundamental, cuyo goce es prerrequisito del disfrute de los restantes derechos humanos, debe prevalecer la obligación de garantizarlo por parte del Estado Mexicano y, en caso de su privación, deben establecerse parámetros que permitan a quienes resienten esa pérdida de vida humana, esto es, sus familiares dependientes, reciban un resarcimiento de los daños que deben brindarse en términos de una justa indemnización ante la imposibilidad de restituir el derecho humano transgredido, esto es, el derecho a la vida.

114. En otras palabras, toda vez que convencionalmente el Estado Mexicano ha signado el respeto del derecho humano a la vida, entonces, su régimen jurídico debe velar por el respeto a la obligación de carácter negativo de impedir que alguna persona sea privada de la vida en forma arbitraria pero, además, también como obligación positiva debe velar por proteger y preservar el derecho a la vida.

115. En este orden de ideas, ante la falta de cumplimiento a estas obligaciones, en términos del contenido del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los casos en que se determine la violación a un derecho o libertad protegido, debe garantizarse al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado, así como la reparación de las consecuencias de la medida o situación que haya ocasionado la vulneración a los derechos y el pago de una justa indemnización.