REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.
Fecha: 29-Jun-2018
De La Cuantificación Del Daño
"Artículo 121. Para cuantificar la responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido."
"Artículo 122. La reparación del daño causado a los bienes debe consistir, en el restablecimiento de éstos al estado en que se encontraban antes de que aquél se produjera."
"Artículo 123. Cuando el restablecimiento ordenado en el artículo anterior sea imposible, la reparación consistirá en el pago en dinero de los daños y perjuicios consiguientes, entendiéndose por daños, para este efecto, los menoscabos y deterioros causados materialmente en el bien, y por perjuicios lo que deje de ganarse lícitamente por el no uso del bien, durante todo el tiempo que transcurra desde la producción del daño hasta su total reparación."
"Artículo 124. Cuando el daño se cause a las personas y le produzca incapacidad total temporal o parcial temporal, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima y, la indemnización de los perjuicios pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar."
"Artículo 125. Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo legalmente vigente en la época o épocas en que el lesionado deje de trabajar."
"Artículo 126. Si el daño origina la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte.
"Si el daño origina la incapacidad total permanente o parcial permanente, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que se hayan realizado con motivo del daño causado."
"Artículo 127. La indemnización económica consistirá en el pago del importe de ochocientos días del salario que percibía la víctima; pero si este salario excede cuatro tantos del mínimo más alto en el Estado, se tomará como tope esa cantidad."
"Artículo 128. Si la víctima tenía ingresos variables o no percibía ingreso alguno, se calculará la indemnización, según dispone el artículo anterior, a razón de ochocientos días del salario mínimo de la zona económica."
"Artículo 129. Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en su caso, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización de los perjuicios, las personas que dependían económicamente de la víctima y en su defecto aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente. A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos del occiso."
"Artículo 130. Si el deudor fuere económicamente incapaz de pagar en una sola exhibición la cantidad a que se refiere el artículo anterior, podrá el Juez permitirle que la pague en abonos y con plazos de gracia, fijando el mismo Juez el monto de los abonos y la extensión de los plazos, según las condiciones de las partes."
- Violaciones Procesales
- B No Se Advierte De Manera Oficiosa La Existencia De Violaciones Procesales
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- D Gastos Y Costas
- Análisis De Los Conceptos De Violación
- Inconstitucionalidad Del Artículo Del Código Civil Para El Estado De Quintana Roo
- Inaplicación Del Criterio De Interés Superior Del Menor
- Cantidad Determinada Como Daño Moral
- Justificación De La Suplencia De La Queja
- Incorrecta Interpretación Del Artículo Del Código Civil Para El Estado De Quintana Roo
- Artículo El Daño Puede Ser Material O Moral
- Iv Al Que Ofenda Al Honor Ataque La Vida Privada O La Imagen Propia De Una Persona
- De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado
- Iv Por Las Emanaciones De Cloacas O Depósitos De Materias Infectantes
- Vii Por Las Aglomeraciones De Materias O Animales Nocivos A La Salud Y
- De La Cuantificación Del Daño
- Artículo Daño Moral Es El Que Se Causa En Términos Del Artículo De Este Código
- Cuantificación Del Daño Moral
- Para Apoyar Esta Determinación Es Conveniente Realizar El Siguiente Estudio
- Dicho Numeral Es Del Tenor Literal Siguiente
- Ii El Pago De La Cantidad Que Fija El Artículo
- La Vida Humana En El Derecho Internacional
- Artículo Derecho A La Vida
- No Se Restablecerá La Pena De Muerte En Los Estados Que La Han Abolido
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- El Resarcimiento De Violación De Derechos
- Artículo
- En La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Se Establece
- Caso Concreto
- A Debe Corresponder A Cada Una De Las Familias De Las Víctimas
- En Consecuencia Para El Cálculo Del Daño Moral Deberá Aplicarse La Siguiente Fórmula
- Efectos
- Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada
- Medidas Para Su Cumplimiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Véase Fórmula Inserta En Párrafos Anteriores
- Transitorios
- Iii Omita Cumplir Cabalmente Con La Resolución Que Establece La Existencia Del Exceso O Defecto Y