AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.

Fecha: 06-Sep-2019

Acción Necesidad De Satisfacer Los Presupuestos De La Se Transcribe

"‘ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE DE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO.’ (se transcribe)

"En relación con lo anterior, es de señalarse que la Ley del Servicio Civil en vigor, en sus numerales 23, 24, 25, 26 establece:

"‘Artículo 23. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de las autoridades públicas para prestar sus servicios;’

"‘Artículo 24. Para los efectos de la presente ley, es jornada diurna la comprendida entre las 6:00 y las 19:00 horas, jornada nocturna la comprendida entre las 19:00 horas y las 6 horas del día siguiente, se considera jornada mixta la comprendida en el periodo de la jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de dos horas y media, en caso contrario se reputará como jornada nocturna;’

"‘Artículo 25. La duración máxima de las jornadas diurnas, nocturna y mixta será 7, 6 y 6:30 horas respectivamente, cuando por circunstancias especiales o necesidades del servicio deban aumentarse las horas de las jornadas estipuladas en esta ley, en las condiciones generales de trabajo o preestablecidas, este trabajo será considerado como extraordinario y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana;’

"‘Artículo 26. Durante la jornada continua de trabajo, se concederá al trabajador un descanso de treinta minutos por lo menos, debiendo fijarse la hora de dicho lapso por acuerdo del titular de la dependencia correspondiente, tomando en consideración que no se interrumpa la prestación de los servicios en el centro de trabajo de que se trate. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde preste sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. Sin embargo, atendiendo a las necesidades del servicio público, la autoridad podrá requerir servicios extraordinarios de los trabajadores, mediante oficio en el que se establecerá la labor a desempeñar, el nombre de su jefe inmediato, los días y horas del servicio requerido. El pago de tiempo extraordinario se liquidará con base en el reporte de actividades que conjuntamente suscriban el trabajador y el jefe inmediato autorizado para tales fines; se cubrirá a más tardar a la siguiente catorcena de aquélla en la que se hubiese generado. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a la institución pública a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada estipulada sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.’

"De lo expuesto, es de observarse que se establece como requisito para el ejercicio de su acción de reclamo de tiempo extraordinario, contar con oficio expedido por la autoridad demandada en el que se establezca la labor a desempeñar, el nombre de su jefe inmediato, los días y horas del servicio requerido.

"Con motivo de lo anterior, se impuso al actor el acreditar: Que la demandada le requirió por oficio desempeñara tiempo extraordinario, en el cual se haya establecido el nombre de su jefe inmediato, los días y labores a desempeñar, así como que laboró en días de descanso semanal; de lo que se advierte que de los medios de convicción que aportaron dichos trabajadores, los que fueron admitidos y desahogados, no se desprendió que los mismos lo trajera a juicio.

"De lo señalado, se colige que la parte actora no acredita los elementos de la acción de reclamo de tiempo extraordinario, por lo que es procedente absolver a la parte demandada H. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, de otorgar a la parte actora C. **********, las prestaciones reclamadas en su demanda con los incisos e), d) y e), [que debe ser e), f) y g)], consistentes en; ‘...el pago de la cantidad $********** pesos de las horas extras laboradas y no pagadas por la demandada, durante el periodo comprendido del 10 de abril de 2016 al 10 de abril de 2017, mismas que laboré y no fueron cubiertas, lo anterior de acuerdo a lo establecido por el dispositivo legal 26 de la ley de la materia, así como el tiempo extraordinario que se continúe generando hasta la total solución del presente asunto, el pago de la cantidad de $********** pesos por concepto de días de descanso semanal laborados y no pagados, durante el periodo comprendido del 10 de abril de 2016 al 10 de abril de 2017, específicamente en lo que se refiere a los días sábados de cada semana, más los que sigan generando hasta la total solución del presente asunto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 en relación al artículo 28 de la ley en referencia, el pago de la cantidad de $********** pesos por concepto de prima sabatina conforme el artículo 28 de la Ley del Servicio Civil del Estado de los días sábados a partir del 10 de abril de 2016 al 10 de abril de 2017 más la que siga generando hasta la total solución del presente asunto en razón del 35%..."

De lo inserto se extrae que el tribunal responsable estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Servicio Civil reformada el ocho de mayo de dos mil catorce, la actora no acreditó el tiempo extraordinario que dijo laboró para la demandada.

Determinación que se considera incorrecta, toda vez que la responsable, en principio, debió determinar si el horario de trabajo excedía de la jornada legal y si existió una jornada extraordinaria laborada, porque sólo partiendo de esa premisa podría analizar si la jornada laborada puede ser considerada como tiempo extraordinario en términos de ley.

Sin embargo, en el laudo reclamado, indebidamente, el tribunal de origen, sin analizar si había tiempo extraordinario laborado, absolvió a la patronal al estimar que la trabajadora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 26 de la Ley del Servicio Civil para el reclamo de esa prestación, como era contar con el oficio expedido por la patronal demandada, donde se estableciera la labor a desempeñar, el nombramiento del jefe inmediato del trabajador que lo expidió, así como los días y horas del servicio requerido, toda vez que no aportó a juicio como prueba el citado documento, por lo cual dijo no justificó el derecho a reclamar pago de horas extras.

Ahora, el artículo 26 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California dispone lo siguiente:

"Artículo 26. Durante la jornada continua de trabajo, se concederá al trabajador un descanso de treinta minutos por lo menos, debiendo fijarse la hora de dicho lapso por acuerdo del titular de la dependencia correspondiente, tomando en consideración que no se interrumpa la prestación de los servicios en el centro de trabajo de que se trate.

"Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde preste sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

"Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. Sin embargo, atendiendo a las necesidades del servicio público, la autoridad podrá requerir servicios extraordinarios de los trabajadores, mediante oficio en el que se establecerá la labor a desempeñar, el nombre de su jefe inmediato, los días y horas del servicio requerido. El pago de tiempo extraordinario se liquidará con base en el reporte de actividades que conjuntamente suscriban el trabajador y el jefe inmediato autorizado para tales fines; se cubrirá a más tardar a la siguiente catorcena de aquella en la que se hubiese generado.

"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a la institución pública a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada estipulada sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."

De la transcripción anterior, se advierte en lo que aquí interesa que los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, pero que atendiendo a las necesidades del servicio público, la autoridad podrá requerir servicios extraordinarios de los trabajadores mediante oficio en el que se establecerá la labor a desempeñar, el nombre de su jefe inmediato, los días y horas del servicio requerido. El pago de tiempo extraordinario se liquidará con base en el reporte de actividades que conjuntamente suscriban el trabajador y el jefe inmediato autorizado para tales fines; se cubrirá a más tardar a la siguiente catorcena de aquella en la que se hubiese generado.

Luego, se estima que es insuficiente la motivación emitida en el laudo reclamado, ya que el solo hecho de que la legislación burocrática estatal establezca que únicamente con autorización previa del patrón o de sus representantes, el trabajador podría realizar un tiempo extraordinario de labores, no impide que de facto, se hubiese laborado dicho tiempo extraordinario, ni tampoco presupone que se trate de un elemento ineludible para demostrarlo, puesto que tal hipótesis constituiría una presunción a favor del trabajador que facilitaría su cobro, ya que en todo caso, lo que realmente es trascendente para resolver la litis relativa al pago de horas extras, es determinar si existe consentimiento entre trabajador y empleador respecto de la jornada laboral pactada, pues en este supuesto, con independencia de que haya o no el oficio de autorización de tiempo extraordinario, basta demostrar que hubo acuerdo de voluntades respecto de la jornada laboral, esto es, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del empleador, así como que la jornada excede de la legal, para concluir de manera incontrovertible que se acredita la prestación de pago de tiempo extraordinario laborado, sin que obste que la falta del citado oficio de autorización, constituya una presunción en favor del empleador.

Es acorde con la consideración anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 4a./J. 16/94, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28, Núm. 77, mayo de 1994, materia laboral de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro digital: 207707, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.—La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama."

Las anteriores consideraciones permiten arribar de manera firme a las convicciones jurídicas siguientes:

1. La falta de oficio de autorización para laborar tiempo extraordinario, previsto en el artículo 26 de la Ley del Servicio Civil vigente, sólo constituye una presunción y, por consiguiente, es insuficiente, por sí sola, para absolver a la demandada del tiempo extraordinario reclamado; por tanto:

2. Corresponde al patrón equiparado la carga probatoria de demostrar fehacientemente que en la dependencia a su cargo, sólo se desarrolla tiempo extraordinario cuando exista orden escrita; o bien,