AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.

Fecha: 06-Sep-2019

Se Corrobora Lo Anterior Dado Que El Tribunal Responsable En El Laudo Reclamado Expresó

"Asimismo, y toda vez que el artículo 126 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, establece que le corresponde al actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, así como también establece que le corresponde a la demandada acreditar la causa de rescisión de la relación de trabajo, excepto cuando se trate, de trabajador de confianza, y toda vez que la defensa de la demandada gira en torno a que el actor es un trabajador de confianza, es por lo que se le impuso a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción, consistente en que tiene derecho a la reinstalación por no ser un empleado de confianza, asimismo le corresponde acreditar que sus funciones son de base.

"...asimismo y a su vez no tiene derecho la parte actora a la reinstalación en el empleo que reclama ni al pago de los salarios caídos, así como tampoco a ninguna prestación que se derive de la misma reinstalación..."

De lo que se colige que el laudo combatido trató temas que no eran objeto de debate, viciando el laudo de incongruencia, dado que se incluyeron cuestiones que no eran parte de la litis, invadiendo con ello la esfera de garantías de la quejosa, dado que ésta sólo reclamó la acción de basificación y no la de reinstalación, como se advierte en las prestaciones reclamadas identificadas con los incisos a) y b) y en el hecho expresado en la demanda como número II, en los que hace mención que actualmente continúa laborando en el puesto de secretaria dentro de la Recaudación de Rentas del Estado, con residencia en Ensenada, Baja California.

Por lo que se exhorta al tribunal responsable para que al momento de dictar el nuevo laudo, se abstenga de incluir el tema de reinstalación a la litis del juicio burocrático **********.

En otro contexto, resultan fundados los conceptos de violación que vierte la quejosa sobre el tópico de horas extras, precisados en los incisos h), i), j), k), l), m) y n), dado que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte ilegal el análisis realizado por la autoridad responsable respecto de este reclamo.

Para evidenciar el anterior aserto, es necesario recordar que en la prestación identificada con los incisos e), d) y e), que la autoridad responsable corrigió y citó que se referían a los diversos e), f) y g), la operaria hoy quejosa demandó el pago de $********** (********** pesos con ********** centavos) por concepto de horas extras laboradas y no pagadas en el periodo comprendido del diez de abril de dos mil dieciséis al diez de abril de dos mil diecisiete, el pago de $********** (********** pesos con ********** centavos), por días de descanso semanal laborados y no pagados durante el mismo periodo, así como el pago de prima sabatina. (foja 1)

Ahora, la autoridad responsable, al atender este reclamo en el laudo reclamado, determinó: (fojas 259 y 260)

"...Por otra parte, tenemos que la actora reclama en los incisos e), d) y e), [que debe ser e), f) y g)], consistentes en; ‘...el pago de la cantidad de $********** pesos de las horas extras laboradas y no pagadas por la demandada, durante el periodo comprendido del 10 de abril de 2016 al 10 de abril de 2017, mismas que laboré y no fueron cubiertas, lo anterior de acuerdo a lo establecido por el dispositivo legal 26 de la ley de la materia, así como el tiempo extraordinario que se continúe generando hasta la total solución del presente asunto, el pago de la cantidad de $********** pesos, por concepto de días de descanso semanal laborados y no pagados, durante el periodo comprendido del 10 de abril de 2016 al 10 de abril de 2017, específicamente en lo que se refiere a los días sábados de cada semana, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 en relación al artículo 28 de la ley en referencia, el pago de la cantidad de $********** pesos por concepto de prima sabatina conforme el artículo 28 de la Ley del Servicio Civil del Estado de los días sábados a partir del 10 de abril de 2016 al 10 de abril de 2017 más la que se siga generando hasta la total solución del presente asunto, en razón del 35%..."

"Fincando la demandada su defensa argumentando; ‘...que carece el actor de acción y de derecho ya que la actora jamás ha trabajado tiempo extraordinario, sin embargo suponiendo sin conceder que la actora hubiera trabajado las horas que dice haber laborado, se requería de un aviso especial expreso, consistente en la autorización para laborar en jornada extraordinaria, asimismo le corresponde al actor demostrar la necesidad de las horas extras que dice hacer (sic) laborado, justificar que efectivamente se desarrolló el servicio y qué tipo de trabajo se llevó a cabo en las horas que dice haber laborado...’

"Motivo de la anterior controversia, se procederá al análisis de la acción intentada por las partes actoras (sic) , lo anterior con fundamento en el criterio de rubro: